STS, 13 de Noviembre de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:7434
Número de Recurso4631/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 4631/2000, interpuesto por D. Ramón, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rodríguez Puyol, contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 822/1999, en el que se impugnaba la Resolución de 29 de octubre de 1997 del Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo del Ministerio de Educación y Cultura por la que se dejaba en suspenso la resolución del expediente de homologación solicitada del Título de Médico Especialista en Anestesiología, obtenido en la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina), hasta que se acreditara la superación de una prueba teórico-práctica para acceder a la citada homologación por no existir equivalencia en el programa acreditado con respecto al español.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de diciembre de 1997, D. Ramón interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 29 de octubre de 1997 del Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo del Ministerio de Educación y Cultura expresada, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por Sentencia de 30 de marzo de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 822/99, interpuesto por el Letrado D. Carlos C. Pipino Martínez en nombre y representación de D. Ramón, contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma, por ser conforme al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 6 de junio de 2000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 8 de junio de 2000, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se "estime el recurso por los motivos señalados, apreciando la existencia en la resolución que se recurre de una infracción del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia y acuerde revocar la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar que estime el recurso planteado y que como consecuencia del mismo declare contrario a derecho el acto impugnado, ordenando la homologación de la titulación como fue solicitada", en base a los siguientes motivos de casación: "1.- Al amparo del art. 88, apartado 1, letra d) de la Ley de la Jurisdicción . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La Sentencia recurrida infringe los dispuesto en el artículo 2º del Convenio de Hispano-Argentino de 1971"; "2 .- Al amparo del art. 88, apartado 1, letra d) de la Ley de la Jurisdicción . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La Sentencia recurrida infringe la jurisprudencia que fueran aplicable a dichas cuestiones, que han interpretado lo dispuestos dispuesto en el artículo 2º del Convenio de Hispano-Argentino de 1971"; y "3 .- Al amparo del art. 88, apartado 1, letra d) de la Ley de la Jurisdicción . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La Sentencia recurrida infringe la normativa interna española relativa a la homologación de títulos universitarios extranjeros y, en concreto, el art. 6 del RD 86/87 ."

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 25 de octubre de 2007, se señaló para votación y fallo el día seis de noviembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirma la resolución impugnada refiriendo en su Fundamento de Derecho Cuarto, lo siguiente:

"La argumentación que se contiene en la demanda puede resumirse en el sentido de que, en aplicación del Real Decreto 86/1987 de 16 de Enero, en relación con el art.2 del Convenio Cultural hispano-argentino de 1972 y la interpretación que sobre esta materia ha realizado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, dicho Tratado internacional es de directa aplicación, y la Administración, una vez acreditada la validez del título y el cumplimiento de los requisitos de autenticidad y legalización, no puede denegar la homologación del mismo. Es cierto que el Tribunal Supremo, en numerosas sentencias de 1996 y anteriores, se pronunció en un sentido favorable a la aplicación directa de los Convenios de cooperación cultural suscritos por España que contenían una cláusula similar al art. 2 del convenio hispano-argentino; a partir de ese año sin embargo, la jurisprudencia ha variado, y considera que es más acorde con la interpretación del Convenio, con la finalidad del propio Tratado y con las obligaciones que para nuestro país derivan de su pertenencia a la Unión Europea, reflejadas en las normas de derecho interno, como el Real Decreto 86/1987 y las ordenes ministeriales de desarrollo, entender que ha de hacerse una comparación entre los títulos, - el que se pretende homologar y el español-, para determinar si, por el contenido y duración de los estudios necesarios para su obtención, son o no equivalentes. Este juicio de equivalencia se realiza por la Administración y en él resulta esencial el informe que emite el órgano técnico para determinar si el título es homologable sin más, si condiciona la homologación a la superación de una prueba de conjunto o si, por último, no es homologable. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en numerosas sentencias que rectifican el criterio anterior; en la sentencia de 1 de Febrero de 1999

, que es exponente de la nueva interpretación, se citan otras sentencias igualmente representativas, como las de 2/12/96, 10/12/96 (2), 17/12/96, 22/05/97 (2), 30/05/97 (2), 8/07/97, 23/09/97, 29/09/97 (2), 08/10/97 (2), 07/11/97 (2), 13/11/97, 18/11/97, 24/11/97, 20/02/98, 02//03/98, 09/03/98, 15/06/98 y 05/10/98, y se añade que "Las alegaciones formuladas por la representación procesal ... que expone cuál es la interpretación que, a su juicio, debe darse al Convenio Hispano-Argentino, ...no pueden prosperar frente a la doctrina que ha quedado expuesta, que se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman unidad con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil . Es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre ). Y así ocurre en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones "ad personam" como prescriben las SSTC núm. 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo núm. 3164/1994 ). El principio de igualdad no resulta así vulnerado pues, como recuerda la propia sentencia de 1 de Febrero de 1999, no hay lesión del principio de igualdad, en relación con precedentes administrativos que se citan, porque, o bien responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o, si ello no es así, su otorgamiento es ilegal, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad. Respecto a la desigualdad en la aplicación de la ley, ésta no se produce cuando se razona, como es el caso, el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores. En cuanto a la necesidad de que se realice o no la prueba, lo que es una consecuencia del juicio de equivalencia, ha de ser apreciada, según las normas antes mencionadas, por un órgano técnico, como es la Comisión Nacional de la especialidad correspondiente, cuyas conclusiones al respecto no pueden, sin más, ser sustituidas por el criterio subjetivo del actor y, dado el carácter técnico de sus informes, gozan de una cierta discrecionalidad que no puede ser revisada en vía administrativa o jurisdiccional más que cuando se demuestra la existencia de error evidente infracción de las normas, lo que no se ha producido en el presente caso". SEGUNDO.- La parte recurrente funda su escrito de interposición en tres motivos de casación todos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción, por su no aplicación, del artículo 2 del Convenio Hispano-Argentino de 1971, por entender que "en esta materia, se ha de estar primero a lo dispuesto en los Tratados y Convenios aplicables y sólo en su defecto, aplicar la normativa general: Orden de 14.10.91 y supletoriamente el RD 86/97".

En el segundo motivo la parte recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia que ha interpretado lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio Hispano-Argentino, al considerar que en materias de especialidades médicas, el Tribunal Supremo ha entendido que "si cabe su aplicación, y que la misma se circunscribe a aquéllos casos en los que ha sido expedido un título académico acreditativo de tal especialidad".

En el tercer y último motivo, denuncia la parte recurrente la infracción de la normativa interna española relativa a la homologación de títulos universitarios extranjeros y, en concreto, el artículo 6 del Real Decreto 86/87, de 16 de enero, por entender que "en el caso de existir un Convenio Internacional que prevea la homologación automática de títulos, el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades (o en su caso de la Comisión Nacional de la Especialidad correspondientes) tendrá carácter facultativo".

CUARTO

Conviene señalar, como acertadamente razona la Sala de instancia, que esta Sala ya se ha pronunciado en sentido contrario al propuesto por la parte recurrente en recursos análogos al ahora examinado, relativos el alcance del artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural hispano argentino de 1971

, como ha sucedido, por ejemplo, en la Sentencia de esta Sección de 17 de abril de 2007 recaída en el recurso de casación nº 156/2001. Por lo tanto, bastará con remitirnos a lo sostenido en el fundamento de derecho Cuarto del mencionado precedente en el que se exponía que: Como expresan las recientes sentencias de esta Sección Cuarta de la Sala Tercera de este Tribunal de 5 de marzo de 2007, recurso de casación 7897/2000, 11 de diciembre de 2006, recurso de casación 3349/2001, 19 de diciembre de 2006, recurso de casación 5886/2002, 20 de febrero de 2007, recurso de casación 599/2000 y 5 de marzo de 2007, recurso de casación 7897/2000, con cita de la de la Sección Séptima de 11 de octubre de 2006, recurso de casación 4829/2000, con mención de otra anterior de 11 de diciembre de 2001, recurso de casación 5100/1997, relativa a la denegación de una homologación del título de Anestesiología obtenido en la República Argentina "La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995 ) reconoció, en un primer momento, la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido en su integridad, por razones de unificación de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley. En la cuestión examinada, la posición jurisprudencial vigente de esta Sección es contraria a que la interpretación del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971, conduzca a una automática convalidación de títulos y especialidades sin la necesidad de la celebración de las correspondientes pruebas. La sentencia de 30 de octubre de 2001, relativa a un título expedido por una Universidad Argentina, que hace referencia a otras muchas, generaliza el criterio contrario al automatismo, en relación a los Convenios suscritos entre España y otros países hispanoamericanos de contenido similar al de autos, tal y como se contiene, entre otras, en las sentencias de esta Sección de 17 de septiembre de 1996, 24 de abril de 1997, 19 de junio y 3 de octubre de 1998, 14 de abril, 2 de octubre de 2000, 18 de enero, 10, 16, 17 y 23 de julio de 2001 ".

Se ha producido, pues, una evolución en la interpretación del Convenio hispano argentino en consonancia con la propia evolución de la normativa interna que no obliga a denunciar el Convenio ni, por tanto, implica vulneración de las regulaciones establecidas en el Convenio de Viena.

Más concretamente, referidas a homologación de Título de Médico Especialista en Anestesiología obtenido en la Universidad Nacional de Córdoba de la República Argentina y en igual sentido desestimatorio, pueden mencionarse las Sentencias de 11 de diciembre de 2006 (recurso de casación nº 3349/2001 ) -ya citada por la Sentencia de 17 de abril de 2007-, y 14 de febrero de 2007 (recurso de casación nº 6035/2000), resoluciones que, junto con las anteriores, constituyen la jurisprudencia a tomar en consideración que comporta un cambio de criterio, debidamente argumentado y justificado, respecto a la invocada por la parte recurrente. Resulta patente de lo expuesto que la jurisprudencia de este Tribunal ha evolucionado en la interpretación del Convenio esgrimido y no cabe asumir una homologación automática de titulaciones académicas, sin que ello comporte la vulneración del invocado Convenio.

TERCERO

En consecuencia la posición jurisprudencial vigente de esta Sección resulta contraria a que la interpretación del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971, conduzca a una convalidación automática de títulos y especialidades sin la necesidad de la celebración de las correspondientes pruebas, a las que en el presente caso debe someterse la parte recurrente, al apreciar el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad de Anestesiología y Reanimación que no existe equivalencia en los contenidos entre ambos programas formativos, el propio del título argentino y el correspondiente español. En consecuencia, al centrarse el contenido de la sentencia y del recurso en el carácter automático de la homologación, por unidad de criterio con lo mantenido en los precedentes citados y atendiendo a razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, debemos llegar en este recurso a la misma conclusión que en los precedentes citados, lo que obliga conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros, y ello en atención a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a tres motivos de casación de escasa complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Ramón

, que actúa representado por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de 30 de marzo de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 822/1999, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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