STS, 10 de Diciembre de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:8266
Número de Recurso5023/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil RADIO SIERRA NORTE, S.L., representada por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, contra Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictado con fecha 28 de abril de 2000 en la ejecutoria número 22/2000 del recurso contencioso- administrativo número 715/1990, y confirmado en súplica por auto de 29 de mayo del mismo año

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En la ejecutoria número 22/2000 del recurso contencioso- administrativo número 715/1990 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), con fecha 28 de abril de 2000, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Desestimar la petición de suspensión de la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1.999, sine die, dictada en el Recurso de Casación 541/92, por encontrarse ejecutada desde el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de fecha 27 de noviembre de 1.999. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del Incidente".

Dicho Auto fue recurrido en súplica por la representación procesal de la mercantil RADIO SIERRA NORTE, S.L., que fue resuelto por otro de 29 de mayo del mismo año, desestimatorio y por el que confirma en todos sus extremos el auto recurrido.

SEGUNDO

Contra el Auto de fecha 28 de abril de 2000 ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil RADIO SIERRA NORTE, S.L., formalizándolo, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 88.1.d) de la misma, por infracción de los artículos 103, 105 y 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que viene a desarrollar el artículo 117.3 de la Constitución Española, ya que los Autos impugnados resuelven cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o contradicen los términos del fallo que se ejecuta.

Segundo

Al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 63 y 64 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y termina suplicando a la Sala que case los autos recurridos y declare que "...procede la suspensión de la ejecución de la sentencia, en el particular relativo a la revocación de la autorización administrativa de la transmisión de la concesión de la emisora otorgada a favor de Radio Sierra Norte, S.L.".

TERCERO

El Letrado representante de la JUNTA DE ANDALUCIA se opuso al recurso interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que inadmita el presente recurso o, subsidiariamente y en todo caso, lo desestime confirmando el Auto recurrido".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 17 de septiembre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el recurso de casación número 541 de 1992, interpuesto por la mercantil "Radio Indalo Levante, S.L.", dictó esta Sala sentencia con fecha 15 de febrero de 1999, en la que se contenía, en lo que ahora importa, el siguiente pronunciamiento:

"[...] Estimar como estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil "Radio Indalo Levante, S.L." contra el acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía con fecha 1 de agosto de 1989; acuerdo que declaramos disconforme a Derecho en el particular en que adjudicó provisionalmente a la mercantil "Radiotona, S.A." una emisora de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en la localidad de Mojácar, Almería; anulándolo por tanto, como lo anulamos, en ese particular".

La ratio decidendi de tal pronunciamiento se expresa, como conclusión de los razonamientos anteriores, en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de aquella sentencia, en el que se dijo: "Por lo tanto, y en conclusión, no podía la mercantil a cuyo favor se hizo la adjudicación provisional ser titular de la concesión de la emisora de frecuencia modulada, al hallarse comprendida en una de las circunstancias que lo impedían, cual era que uno de sus administradores, en concreto el Presidente de su Consejo de Administración y Consejero Delegado, estaba incurso en supuestos de incompatibilidad de los previstos en la Ley 53/1984. En consecuencia, el acuerdo impugnado en el proceso y la sentencia recurrida en casación, infringieron al no entenderlo así la Disposición Adicional Sexta , número 1, letra a), de la Ley 31/1987 y los preceptos que por remisión obligaba a tomar en consideración, que lo eran en el caso enjuiciado el artículo 9.6 de la Ley de Contratos del Estado, en el texto y redacción entonces vigente, y los artículos 2.1.h), 2.2 y 12.1, c) y d), de la Ley 53/1984".

SEGUNDO

La mercantil hoy recurrente en casación, "Radio Sierra Norte, S.L.", promovió en la Sala de instancia, al amparo del artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción, incidente de ejecución de aquella sentencia, en el que:

  1. Alegó: (1) que es titular desde 1998 de una emisora de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en la localidad de Mojácar (Almería), adquirida por el precio de treinta millones de pesetas, más el IVA correspondiente, de su anterior titular "Radiotona, S.A."; (2) que tal transmisión fue autorizada por Resolución del Consejero de la Presidencia de la Junta de Andalucía de 6 de marzo de 1998; (3) que ignoraba la existencia del proceso que concluyó con aquella sentencia; (4) que instó de la Dirección General de Comunicación Social de la Junta de Andalucía la promoción de un incidente de imposibilidad de ejecución de la repetida sentencia, de conformidad con las previsiones del artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción; y (5) que ha recibido notificación del acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 27 de diciembre de 1999, por el que decide revocar su acuerdo de 23 de junio de 1992 (por el que se otorgó a "Radiotona, S.A." la concesión definitiva de la emisora en cuestión) y, como consecuencia de ello, aquella resolución de 6 de marzo de 1998, que autorizó la transmisión.

  2. Argumentó: (1) que la concesión provisional de la emisora y la autorización de la transmisión son actos administrativos independientes, invocando en esta línea, tanto la circunstancia de haber demostrado su aptitud para obtener la concesión, como lo dispuesto en los artículos 64.1 y 66 de la Ley 30/1992; (2) que la ejecución de la sentencia se haría exclusivamente a costa del derecho de un tercero de buena fe que cumple con todos los requisitos legalmente exigidos, que ha adquirido la titularidad de la emisora de forma correcta, que no adolece de ningún vicio y que ha realizado importantes inversiones para lograr que su proyecto se realizara; (3) que la ejecución de la sentencia atentaría contra derechos fundamentales, en concreto los previstos en los artículos 9 y 24 de la Constitución, pues se vulnera el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, y ocasionaría daños y perjuicios de difícil o imposible reparación; y (4) que, siendo ello así, la jurisprudencia y la doctrina constitucional admiten la pertinencia de suspender la ejecución de la sentencia. Y

  3. Solicitó: se dictara "auto dando lugar a la suspensión de la ejecución de la STS de 15 de febrero de 1999, recaída en el Recurso de Casación núm. 541/1992, con el fin de evitar los graves perjuicios que la misma puede provocar a mi representada".

TERCERO

Surge así el auto objeto de este recurso de casación, de fecha 28 de abril de 2000, en el que la Sala de instancia decide desestimar la petición de suspensión de la ejecución de aquella sentencia de 15 de febrero de 1999, por encontrarse ejecutada desde el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de fecha 27 de diciembre de 1999.

En sus razonamientos jurídicos, añade la Sala de instancia la consideración de que la anulación de un acto por infringir el ordenamiento jurídico, debe comportar la de los sucesivos que se hayan dictado en ejecución de aquél o fuesen dependientes del mismo.

Auto confirmado por el de fecha 29 de mayo de 2000, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra él.

CUARTO

El recurso de casación se sustenta en los dos siguientes motivos:

Primero, al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 88.1.d), por infracción de los artículos 103, 105 y 109 de dicha Ley, ya que los autos impugnados resuelven cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o contradicen los términos del fallo que se ejecuta.

Se argumenta, en síntesis, que la sentencia a ejecutar se limitaba a declarar disconforme a Derecho el acuerdo de 1 de agosto de 1989; que dicha sentencia declaró la anulabilidad y no la nulidad de este acuerdo; y que la revocación del acuerdo de 23 de junio de 1992 y de la resolución de 6 de marzo de 1998, constituye una medida de ejecución que va más allá de lo que es ejecución estricta de la sentencia.

Segundo, al amparo igualmente del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 24 de la Constitución, en el particular en que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 63 y 64 de la Ley 30/1992.

Se argumenta, dicho en síntesis de nuevo, que ni el acuerdo de 23.6.1992, ni la resolución de 6.3.1998, han sido objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa; que la transmisión a favor de la hoy recurrente en casación tuvo lugar tras el oportuno procedimiento administrativo, conforme a las disposiciones reglamentarias que regulan la concesión de emisoras (Decreto 75/1989, de 4 de abril) y las transferencias de concesión de dichas emisoras (Decreto 49/1985, de 5 de marzo); que la ejecución de las sentencias en sus propios términos, forma parte de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución; que la anulabilidad produce efectos "ex nunc", es decir, desde el momento en que así se declara, a diferencia de la nulidad; y que la recurrente en casación es ajena a las circunstancias de incompatibilidad que afectaban al Consejero Delegado de "Radiotona, S.L.".

QUINTO

Es oportuno hacer una precisión previa. No le era posible a la Sala de instancia, ni le es posible a este Tribunal Supremo, acceder a lo que literalmente pidió y pide quien hoy es recurrente en casación, a saber: suspender la ejecución de la sentencia de 15 de febrero de 1999. Baste recordar aquí que, zanjando una conocida controversia doctrinal acerca de si lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial había o no derogado la posibilidad prevista en el artículo 105.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el apartado VI, número 3, párrafo segundo, en su inicio, afirma que la Ley Orgánica del Poder Judicial eliminó la potestad gubernativa de suspensión e inejecución de sentencias. Y en sus preceptos, en concreto en el artículo 105.1, dispone con rotundidad que "no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo".

Aquella literal petición de suspensión de la ejecución de la sentencia, sólo puede admitirse a examen si se interpreta en el sentido de que lo pretendido no es, propiamente, tal suspensión, sino, en realidad, la declaración jurisdiccional de que es ajeno a la ejecución de la sentencia, por rebasar lo que exige el debido cumplimiento de su fallo, el dejar sin efecto la transferencia de la concesión de la emisora de radio que se acordó por resolución de 6 de marzo de 1998.

SEXTO

Para resolver adecuadamente esa cuestión conviene, ante todo, recordar algunas de las declaraciones hechas por el Tribunal Constitucional que, en cuanto tales, forman parte de la doctrina constitucional sobre la ejecución de sentencias. En concreto, las siguientes:

  1. Sobre la llamada garantía de la inmodificabilidad del fallo. El estándar constitucional en este particular.

    Por todas, basta con transcribir lo que dijo la STC 106/1999, de 14 de junio, en su Fundamento Jurídico 3º:

    "[...] El deber de observar el principio de inmodificabilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, consecuencia de la garantía procesal de la cosa juzgada material (SSTC 77/1983, 135/1994 y 80/1999, entre otras), ha sido reiteradamente considerado por la doctrina de este Tribunal como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE (SSTC 39/1994 y 92/1998). Mientras el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela judicial, el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo «en sus propios términos», es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que «actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley» (STC 119/1988, fundamento jurídico 3º).

    Hemos de añadir que el desempeño del cometido consistente en determinar el sentido y alcance del fallo y, consecuentemente, de apreciar si se ha transgredido en el caso la eficacia de la cosa juzgada material incumbe a los Jueces y Tribunales «ex» artículo 117.3 CE, en cuanto constituye, como declaró la STC 135/1994 «una función netamente jurisdiccional», sin que corresponda a la jurisdicción constitucional sustituir a la autoridad judicial en este cometido (SSTC 125/1987, 148/1989, 194/1993, 240/1998 y 48/1999, entre otras). La función de control de este Tribunal ha de contraerse a la de «velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse, y una vez que las partes hayan tenido oportunidad suficiente para formular alegaciones y aportar pruebas sobre la incidencia que para la efectividad del fallo pudiera tener la actuación administrativa subsiguiente» (SSTC 167/1987, 148/1989, 153/1992, 247/1993 y 240/1998, entre otras). En tal sentido, el estándar constitucional de delimitación de la actuación judicial, en fase de ejecución, aparece recogido con claridad en la STC 152/1990, cuyo fundamento jurídico 3º establece que en dicho trámite «no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo, o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad (STC 167/1987, fundamento jurídico 2º), pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio (ATC 1282/1988, fundamento jurídico 2º)».

  2. Consagrando la llamada garantía de interpretación finalista del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias, se afirmó en las SSTC 148/1989 (FJ4), 125/1987 (FJ2) y 92/1988 (FJ2) que:

    "...el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, si constituyen base para su admisión o rechazo por el juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de Sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la ley ordinaria ya prohíbe al prever un recurso al respecto (artículo 1.687.2º L.E.C.). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la Sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista (artículo 3 C.C.) y en armonía con el todo que constituye la Sentencia".

  3. Y, en fin, dando entrada a la llamada garantía de agotamiento del procedimiento incidental de ejecución, se razonó en el FJ2 de la STC 167/1987 que:

    "[...] Conviene insistir en esta última dimensión del derecho a la tutela judicial, porque es ciertamente aquí, en los incumplimientos administrativos disimulados o indirectos, donde se ocultan los mayores riesgos tanto para el sistema jurídico en general como para los derechos de los particulares. Pues, en efecto, el derecho a la ejecución de las Sentencias y demás resoluciones firmes de los órganos judiciales no se satisface sólo, como es patente, con la remoción inicial de los obstáculos que a su efectivo cumplimiento pueda oponer la Administración, sino que postula, además, que los propios órganos judiciales reaccionen frente a ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones, y que lo hagan, esto es lo esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecución, al cual es, sin duda, aplicable el principio pro actione que inspira el artículo 24.1 de la Constitución. Sólo así se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, del control jurisdiccional sobre la Administración, y sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental. Todo ello sin perjuicio de que en el incidente de ejecución no puedan resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad, pues de otro modo no sólo se vulnerarían las normas legales que regulan la ejecución, sino que podría resultar menoscabado, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes procesales o de terceros".

SÉPTIMO

Conviene, además, recordar el contenido de las normas autonómicas que, en el supuesto enjuiciado, regulan la concesión de emisoras en ondas métricas con modulación de frecuencia (Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía número 75/1989, de 4 de abril) y la transferencia de tales concesiones (Decreto de dicho Consejo número 49/1985, de 5 de marzo).

Conforme a los artículos 5 y 6 del primero de ellos, la concesión se otorga, previa la convocatoria correspondiente, al solicitante que reúna las mejores condiciones y ofrezca las mayores garantías de un mejor servicio. Ahora bien, hay primero una adjudicación provisional, que se transforma en la concesión definitiva luego que el adjudicatario presente y sea aprobado el proyecto técnico de la instalación, realice las obras materiales y de instalación correspondientes y obtenga, tras la inspección y aprobación de la instalación, el acta de conformidad final.

Y, conforme al artículo 1 del segundo, las concesiones serán transferibles previa autorización del Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía.

OCTAVO

A la vista de todo lo anterior, no es dudoso que el debido cumplimiento del fallo de nuestra sentencia de fecha 15 de febrero de 1999 exige, precisamente, que en el procedimiento incidental de ejecución, no en un proceso nuevo, se dejen sin efecto, tanto el acuerdo de 23 de junio de 1992, por el que se otorgó a "Radiotona, S.A." la concesión definitiva de la emisora de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en la localidad de Mojácar, como la resolución de 6 de marzo de 1998, que autorizó la transferencia de la citada concesión a favor de la mercantil "Radio Sierra Norte, S.L.", pues uno y otra son actos administrativos que tienen como presupuesto necesario la validez del acuerdo de adjudicación provisional de fecha 1 de agosto de 1989, que aquella sentencia anuló. Tan es así, que el pronunciamiento de dicha sentencia quedaría burlado y plenamente ineficaz si pervivieran aquel acuerdo de 1992 y aquella resolución de 1998; o si se obligara a quien con éxito combatió jurisdisccionalmente la adjudicación provisional, a promover un nuevo proceso para combatir actos administrativos carentes de causa desde el momento en que dicha adjudicación se anuló.

Ninguno de los preceptos que como infringidos se invocan en los motivos de casación, se vulneran realmente con la conclusión alcanzada. Los relativos a la regulación en la Ley Jurisdiccional de la ejecución de sentencias, y más en concreto los artículos 103, 105 y 109 de dicha Ley, que son los citados en el primero de los motivos, pues tal conclusión se acomoda a aquella doctrina constitucional, en la medida en que la interpretación y aplicación del fallo no ha de ser estrictamente literal, sino finalista; en la medida en que lo que ahora se resuelve -la revocación de aquel acuerdo de 1992 y resolución de 1998- guarda una inmediata y directa relación de causalidad con lo decidido en el fallo; y en la medida en que la tutela eficaz y no dilatoria exige que tal conclusión se adopte en el procedimiento incidental de ejecución y no en un proceso nuevo. Y el artículo 24 de la Constitución, así como los artículos 63 y 64 de la Ley 30/1992, pues tanto por esa inmediata y directa relación de causalidad entre el fallo y lo ahora decidido, como por la audiencia prestada a la hoy recurrente en casación antes de que fuera dictado el acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de diciembre de 1999, como, en fin, por el no obstáculo opuesto a su intervención en el incidente de ejecución, no puede entenderse conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva, ni el principio de conservación o pervivencia de los sucesivos actos administrativos, posteriores al anulado, al faltar en ellos la nota de su independencia con respecto a éste.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Radio Sierra Norte, S.L." interpone contra el Auto que con fecha 28 de abril de 2000 (confirmado en súplica por el de 29 de mayo del mismo año) dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en la ejecutoria número 22/2000, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 715 de 1990. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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