STS, 24 de Octubre de 2002

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2002:7031
Número de Recurso9061/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 9061/1996 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1996 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1948/1992, sobre prestación de jubilación; es parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE FIGUEROLA DEL CAMP (Tarragona), representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Ayuntamiento de Figuerola del Camp (Tarragona) interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 1948/1992 contra la resolución del Subsecretario del Ministerio para las Administraciones Públicas, por delegación del Ministro, de 15 de julio de 1992, que estimó en parte el recurso de alzada deducido contra el acuerdo de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local de 25 de noviembre de 1991. Este último, a su vez, había estimado parcialmente el recurso planteado por la Corporación Municipal contra la resolución de la Dirección Técnica de dicha Mutualidad (MUNPAL), de fecha 14 de marzo de 1988, mediante la cual se fijaba la prestación de jubilación de D. Bruno imputando parte de su pago a aquel Ayuntamiento.

Segundo

En su escrito de demanda, de 2 de enero de 1995, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se estime el recurso planteado y se declare la incompatibilidad de las dos pensiones que percibía el Sr. Bruno , una de la Munpal y otra de la Seguridad Social; que se declare que todos los actos y resoluciones por las que se establecía la obligación del Ayuntamiento de Figuerola de cotizar o se establecía sanción por no haber cotizado a la Munpal y por las que se dispuso y se ejecutaron las retenciones a dicho Ayuntamiento, son nulas, sin perjuicio de la validez de los demás actos; que, en consecuencia, también son nulas todas las retenciones efectuadas por la Munpal o por el Ministerio de Economía y Hacienda a propuesta de la Munpal; que, por tanto, se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que se ha integrado la Munpal, a devolver o reintegrar al Ayuntamiento de Figuerola del Camp, todas cuantas cantidades haya retenido o cobrado por cualquier procedimiento de forma indebida según la fundamentación de esta demanda, cantidades que se acreditarán en periodo de prueba o, en su caso, se concretarán en ejecución de sentencia; subsidiariamente, para el supuesto de que no se diera lugar a las anteriores solicitudes, que en todo caso, habida cuenta de que durante los primeros años en que el Sr. Bruno trabajó en el Ayuntamiento de Figuerola primero no existía la Munpal, y segundo al crearse ésta prohibió su afiliación a los no funcionarios, que no procede el prorrateo de cotizaciones hasta que el Sr. Bruno entró como funcionario en propiedad, ya que no se puede reclamar con efectos retroactivos algo que la propia Munpal prohíbe; que, en consecuencia, procede la devolución de cuantas cantidades haya pagado el Ayuntamiento de Figuerola de forma indebida consecuencia de la anterior declaración; asimismo, y también de forma subsidiaria, que en caso de que se estimare que es procedente el mencionado prorrateo, que se declare que en el mismo debe incluirse el Ayuntamiento de Savallá del Comptat, desde los años que pueda acreditarse estuvo trabajando en el mismo, y, por tanto, que procede igualmente la devolución de las cantidades percibidas o retenidas indebidamente por esta no inclusión del Ayuntamiento de Savallá del Comptat, sin perjuicio del derecho de reclamación al expresado Ayuntamiento por parte de la Seguridad Social; finalmente, que se condene a los demandados al pago de los intereses legales de las cantidades a devolver, así como al pago de costas". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 30 de octubre de 1995, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 10 de enero de 1996 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Figuerola del Camp, contra la Resolución de 15 de julio de 1992 del Ministerio para las Administraciones Públicas, y Resoluciones de la MUNPAL de 12 de julio de 1988 y 25 de noviembre de 1991, a que estas actuaciones se contraen, que se anulan por no ser ajustadas a Derecho, reconociendo al recurrente el derecho al abono de las cantidades indebidamente retenidas o pagadas, desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales".

Quinto

Con fecha 28 de enero de 1997 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 9061/1996 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: 1: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 1 de la misma. 2: Con el mismo apoyo, por infracción de los artículos 2.1, 3 y concordantes del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1952.

Sexto

El Ayuntamiento de Figuerola del Camp presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su inadmisibilidad y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

Séptimo

Por providencia de 24 de junio de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 16 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 30 de septiembre de 1996, al estimar en parte el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto el Ayuntamiento de Figuerola del Camp contra las resoluciones antes reseñadas del Ministerio para las Administraciones Públicas, las anuló y reconoció el derecho de la Corporación Municipal al abono de las cantidades que el citado Ministerio le había retenido indebidamente.

El Ayuntamiento sostenía, en síntesis, que no le correspondía pagar cantidad alguna, en coparticipación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL), por la pensión de jubilación de D. Bruno , secretario habilitado que fue de aquella Corporación Local, tal como había sido fijada por la resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de 15 de julio de 1992. Mediante esta última resolución, según ya hemos reseñado, el Ministerio estimó en parte el recurso de alzada deducido contra el acuerdo de la MUNPAL de 25 de noviembre de 1991 y dispuso que se procediera a una nueva liquidación de las cuotas correspondientes al Ayuntamiento, por un lado, y a la MUNPAL, por otro: en concreto, redujo tanto el número de años de servicio (que cifró en 23) como el porcentaje de dedicación asignado al Sr. Bruno durante el período en que prestó servicio al referido Ayuntamiento (que cifró en el 34%).

La Sala sentenciadora, a la vez que estimaba el recurso en su pretensión directamente monetaria, desestimó el resto de las pretensiones deducidas en la demanda, a través de las cuales el Ayuntamiento de Figuerola del Camp solicitaba, entre otras peticiones, que se declarase la incompatibilidad de las dos pensiones que percibía el Sr. Bruno (una de la MUNPAL y otra de la Seguridad Social).

Segundo

La Corporación Municipal recurrida objeta, con razón, que el recurso de casación debe ser considerado inadmisible por razón de su cuantía. Aunque ella misma la calificó como "indeterminada" en el primer "otrosí" de su escrito inicial de interposición del recurso contencioso-administrativo, es lo cierto que, tras el fallo de la Sala sentenciadora, la cuantía aplicable a los efectos del recurso de casación debe considerarse inferior a seis millones de pesetas.

La pretensión casacional del Estado, en la medida en que se dirige sólo contra la parte de la sentencia que afecta negativamente a sus intereses (el Ayuntamiento de Figuerola del Camp no impugna la otra parte de la sentencia que desestimó el resto de sus peticiones procesales), no alcanza un valor superior a dicha cifra.

En efecto, el recurso de casación pretende que corrijamos el supuesto error de la Sala de instancia en cuanto al reparto de cuotas entre la MUNPAL, por un lado, y el Ayuntamiento de Figuerola del Camp, por otro, y que revisemos las consecuencias económicas que de aquel reparto derivan para el Estado, al haber excluido el tribunal sentenciador que el Ayuntamiento deba contribuir al pago de la pensión, con lo que su parte de obligación acrecería, en principio, a la que la MUNPAL había de sufragar.

Bajo esta premisa, e incluso admitiendo que los perjuicios económicos pudieran exceder del importe de la condena a la restitución dineraria (pues el Ayuntamiento pidió el reintegro de las 2.691.085 pesetas pagadas por él o retenidas), es lo cierto que la cantidad mensual con la que el Ayuntamiento debía contribuir a la pensión del Sr. Bruno quedó fijada, tras la última resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas, de 15 de julio de 1992, en 28.383 pesetas.

Si esta cifra se toma en cómputo anual y se multiplica por diez anualidades, conforme disponía para las prestaciones periódicas o vitalicias el artículo 489.6 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y reitera el artículo 251.7 de la actual, el importe resultante no excede del límite a que se refiere el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional precedente, aplicable al caso de autos por razones temporales. Como es bien sabido, dicho precepto excluía del recurso de casación las sentencias, cualquiera que fuese la materia, dictadas en asuntos "cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas", lo que sucede en este caso. El recurso de casación no debió, pues, ser admitido.

Tercero

La inadmisibilidad del recurso de casación determina en este momento procesal su desestimación, con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha promovido, a tenor de los artículos 100.3 y 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación número 9061/1996 interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia que, con fecha 30 de septiembre de 1996, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso número 1948 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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