STS, 9 de Octubre de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:6601
Número de Recurso87/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - REC. CASACION UNIFICACION DOCTRINA?
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Claudio , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Lledo Moreno contra la Sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2.001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2520/96, sobre acta de liquidación de cuota al Régimen General de la Seguridad Social; siendo parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 29 de octubre de 1.996, Don Claudio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 10 de enero de 1.996, por la que se estima parcialmente el Recurso Ordinario formulado por esta parte, y se rectifica el Acta de liquidación nº 1163/95, reduciendo su importe inicial a un total de 4.380.626 ptas, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 14 de marzo de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos el recurso promovido por el Procurador D. José Lledó Moreno en representación de D. Claudio contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 10 de enero de 1996 que estimó parcialmente el recurso ordinario interpuesto contra el acta de liquidación de cuota al Régimen General de la Seguridad Social nº 95/1163 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 26 de abril de 1.995 por importe de 4.380.626 pts, y confirmamos dicha resolución por ser conforme a derecho; sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso".

SEGUNDO

La representación procesal de Don Claudio , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló con fecha 20 de abril de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada sentencia expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala case y anule la misma, y dicte otra nueva en la que con estimación de los motivos de recurso, estime la demanda de mi representado frente a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

TERCERO

Mediante Providencia de 8 de enero de 2.002 se admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se presento con fecha 19 de febrero de 2.002 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual manifiesta, acordando la inadmisión del mismo por los defectos existentes, o declarando no haber lugar al mismo desestimándolo por su falta de fundamento.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 2 de octubre de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso interpuesto por la entidad demandante contra el acto administrativo que confirmó la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, referida a un acto de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda llegar a considerarse inadmisible el presente recurso de casación, hace obligado comenzar por estudiar esta posibilidad, que en este trámite decisorio se convierte en causa de desestimación del recurso de casación, según reiterada doctrina de este Tribunal.

SEGUNDO

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1.998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso no ha de ser otra que la regulada en dicha Ley, cualquiera que hubiese sido la fecha de la liquidación impugnada o de la interposición de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

CUARTO

En el caso que nos ocupa el principal del acta de liquidación que es objeto de impugnación no rebasa la cifra de los tres millones de pesetas, y en consecuencia no concurre la necesaria circunstancia, apuntada con carácter ineludible en el artículo 99.2, que permita el acceso a este medio de impugnación, y ello es así por dos elementales razones: a) porque la cuantía del recurso ha de computarse teniendo en cuenta separadamente cada una de las dos bases de cotización acumuladas en el expediente; b) porque, a mayor abundamiento, las cifras que han de tomarse en consideración son las cuotas mensuales respectivas, de manera que refiriéndose el total de las bases imputadas a un periodo superior a los dos años, en ningún caso cabria suponer que la cuantía del recurso excede de 3.000.000 de pesetas.

En virtud de lo razonado procede la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Don Claudio , contra la Sentencia, de fecha 14 de marzo de 2001, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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