STS, 25 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Enero 2003

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Sindo Transportes y Excavaciones, S.A.", representada por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 13 de Junio de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1931/1994, en materia de desestimación de recurso incidental contra providencia del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) que no dió lugar a la suspensión de la ejecución de liquidación tributaria, concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), referente a los ejercicios 1987 a 1989, en cuya casación aparece, como parte recurrida no comparecida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Valladolid, con fecha 13 de Junio de 1997 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer especial condena en las costas del mismo".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Sindo Transportes y Excavaciones, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de cinco motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, aunque en realidad se reducen a uno solo, en el que se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 24.1 de la Constitución y 138.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), habida cuenta que, en resumen, se desconoce la tutela judicial efectiva y se vulnera el precepto legal acabado de citar si se deniega la suspensión de la ejecución de la liquidación de IVA impugnada, pese a no aportarse garantías, cuando la entidad afectada no las puede conseguir por su precaria situación económica. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia recurrida y el otorgamiento de la suspensión de ejecución solicitada.

TERCERO

No habiendo comparecido la Administración recurrida, pese a su emplazamiento en forma, se señaló la audiencia del 14 de los corrientes para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trae a la Sala el tema relativo a la posibilidad de suspensión de la ejecución del acto tributario inicialmente impugnado (liquidación relativa al IVA correspondiente a los ejercicios de 1987 a 1989, inclusives, con deuda tributaria ascendente a 35.902.877 ptas) sin presentación de fianza o aval con ocasión de la formulación de reclamación económico- administrativa, por haberse alegado la imposibilidad de obtenerlas dada la precaria situación económica de la entidad interesada y dada, también, la acumulación de responsabilidades tributarias, algunas de ellas de carácter penal, a que se encontraba afecta al tiempo de la petición de suspensión referida.

En efecto; la entidad mercantil "Sindo Transportes y Excavaciones, S.A.", en el escrito de interposición de este recurso y, en realidad, aduciendo un solo motivo, en el que, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente-- denuncia la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 24.1 de la Constitución y 138.3 de la LRJAP y PAC, pretende que se desconocería su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión y se vulneraría el precepto procedimental acabado de mencionar si se le negara la suspensión de la ejecución de la liquidación mencionada sin necesidad de prestación de fianza cuando, por circunstancias de precariedad económica, no le fuera posible aportarla.

Por su parte, la sentencia aquí impugnada, aun partiendo de que, con arreglo a la normativa aplicable al supuesto de autos --fundamentalmente, el Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981, art. 81--, la suspensión del acto impugnado, en vía económico-administrativa, procedía, a instancia del interesado, si en el momento de interponerse la reclamación se garantizaba, en la forma expresamente establecida (depósito de dinero efectivo o en valores públicos, aval bancario o fianza solidaria del mismo carácter y fianza personal y solidaria de dos contribuyentes para débitos inferiores a 100.000 ptas.) el importe de la deuda tributaria (con lo cual parecía presuponerse la ejecutividad en cualquier otra circunstancia) y de que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, LRJAP y PAC , la revisión de actos tributarios en vía administrativa se había de ajustar a las previsiones específicamente establecidas en los arts. 153 a 171 LGT y disposiciones de desarrollo (con lo que, en principio, no podría aplicarse la posibilidad reconocida en el art. 111 de la nueva Ley Procedimental Común en punto a la suspensión de la ejecución del acto impugnado, en cuanto aquí interesa, cuando aquella --la ejecución, se entiende--, pudiera causar al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación y sin exigencia de prestación de fianza), entendió que dicha posibilidad de suspensión sin fianza era factible para salvaguardar el aludido derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como incluso había reconocido el propio TEAC --y al efecto citaba la resolución de este órgano de 20 de Junio de 1996--, pero siempre que concurriera el requisito mencionado de que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, cuya prueba, así como la de la imposibilidad de aportar fianza en la forma reglamentariamente establecida, corría a cargo de quien solicitase la tan repetida suspensión, criterio luego corroborado por el nuevo RPREA de 1º de Marzo de 1996 --arts. 74 a 77, inclusives, concretamente art. 76-- aunque no sea aplicable al supuesto aquí controvertido por razones cronológicas.

Lo que ocurría es que, a juicio de la Sala de instancia, la entidad recurrente no había justificado suficientemente ninguna de las dos exigencias, a saber: la irreparabilidad o dificultad de reparación de los perjuicios de la ejecución y la imposibilidad de prestación de fianza, que no quedaba circunscrita, como se ha visto, al aval bancario.

SEGUNDO

La Sala ha de abundar en los correctos fundamentos de la sentencia impugnada, anteriormente resumidos, que ya no es necesario por tanto reproducir aquí, habida cuenta que la apreciación de si concurría o no, en el supuesto de autos, la posibilidad de que la ejecución del acto inicialmente reclamado acarrease a "Sindo Transportes y Excavaciones, S.A." perjuicios de difícil o imposible reparación (que fué la razón única por la que la referida sentencia desestimó la pretensión de suspensión sin necesidad de fianza, que en principio aceptaba) o la imposibilidad de prestación de garantías, no circunscritas al aval bancario como resultaba del ya citado art. 81.4 del RPREA aquí aplicable, era de su exclusiva soberanía y, por eso mismo, su criterio insusceptible de ser combatido en casación, con arreglo a consolidada doctrina jurisprudencial, que, por lo conocida, no es ya necesario pormenorizar.

En definitiva, pues, la Sala no puede contrariar la valoración de la sentencia de instancia sobre los extremos acabados de mencionar y el motivo debe ser desestimado, al igual que hizo la reciente Sentencia de 20 de Septiembre de 2002 (recurso 7144/97), recaída en recurso interpuesto por la misma recurrente, aunque referido a la suspensión de la ejecución de una liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades que le había sido girada con referencia al ejercicio de 1987.

Sin embargo, en esta última Sentencia --la de 20 de Septiembre de 2002--, la Sala apreció (F.J. 3º) que concurría una circunstancia peculiar en el caso por ella examinado, que impedía la aplicación retroactiva de la suspensión automática de las sanciones tributarias por la interposición de recursos o reclamaciones y sin necesidad de prestación de garantías mientras no hubieran adquirido firmeza en vía administrativa, que había establecido el art. 35 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC) y que había reconocido, también, la Sentencia de 29 de Octubre de 1999 (recurso 1286/95), peculiaridad consistente en haber recaído sentencia de fecha 1º de Octubre de 1999 (recurso 8545/94) por la que la suspensión de la deuda tributaria acordada por la Sala de instancia a favor de "Sindo Transportes y Excavaciones, S.A." previa prestación de alguna de las garantías prevenidas en el art. 124.2 de la Ley Jurisdiccional, aquí aplicable, pasó a tener naturaleza de decisión firme, impeditiva, por tanto, de la aplicación del meritado 35 de la LDGC, al haber adquirido las sanciones la misma condición.

Pero, en el caso de autos, no consta la concurrencia esta circunstancia. Por consiguiente, aun cuando no pueda estimarse este recurso por al ser la sentencia de instancia ajustada a las prescripciones legales vigentes al tiempo en que se dictó (la modificación introducida en el art. 81, aps. 3 y 4 LGT por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, se limitó a reiterar el principio de la no suspensión de la ejecución de sanciones por la interposición de recursos o reclamaciones, "sin perjuicio de la normativa general aplicable sobre la suspensión de actos impugnados y de lo previsto al respecto en la regulación de las reclamaciones económico-administrativas", y a admitir su procedencia "cuando afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o de los servicios y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva"), sí es preciso destacar que, como esta Sala tiene declarado --vgr. Sentencias de 29 de Octubre de 1999, 6 de Marzo y 12 de Junio de 2000, 16 de Octubre y 13 de Diciembre de 2002--, los preceptos legales relativos a la suspensión de la ejecución de sanciones en materia fiscal "forman parte del régimen sancionador tributario y, por implicar una mayor garantía de los contribuyentes, en la medida en que [permiten] interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa... sin necesidad de prestar garantía, ha de concluirse que, por tratarse de unas normas más beneficiosas, deben ser aplicadas con carácter retroactivo", lo cual significó que, en los casos enjuiciados por las indicadas sentencias, fué procedente la confirmación del otorgamiento de la suspensión que ya habían adoptado las sentencias de instancia, o concederlo, como ocurrió en el supuesto contemplado en la mencionada Sentencia de 29 de Octubre de 1999 (recurso 1286/95), F.J. 2º, último párrafo, estimando el recurso de casación "por razones jurídicas sobrevenidas".

También conviene resaltar que, como declaró la citada Sentencia de 12 de Junio de 2000 (recurso 6596/95), "aunque la sanción forma parte de la deuda tributaria, de conformidad con lo establecido en el art. 58 de la Ley General vigente en la materia, no cumple, desde luego, la misma función que el resto de los elementos que la integran. La sanción cumple siempre, en todo tipo o manifestación del "ius puniendi", al lado de otras finalidades, la simplemente retributiva. Cuando el infractor tributario satisface una sanción, no está contribuyendo al sostenimiento de los gastos públicos como es propio de cualquier figura tributaria --art. 31.1 de la Constitución--. Está, simplemente, asumiendo la consecuencia inmediata que la Ley prevé para quien incurre en alguna de las acciones y omisiones antijurídicas que definen como infracción la Ley General Tributaria y las leyes reguladoras de los distintos tributos --arts. 77 y sigs. de la L.G.T.--. De ahí que la Sentencia 66/1984, de 6 de Junio, del Tribunal Constitucional, declarara la constitucionalidad de la autotutela ejecutiva en materia de Derecho administrativo sancionador y, por ende, la ejecutividad de los actos administrativos sancionadores como no contraria a la presunción de inocencia ni al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la ejecución pudiera ser sometida a la decisión de un Tribunal de Justicia y que éste pudiera resolver sobre su suspensión, y de ahí, también, que la Sentencia del propio Tribunal 78/1996, de 20 de Mayo, añadiera que "mientras se toma aquella decisión --se refiere a la que resuelva sobre la suspensión solicitada-- no pueda [esta] impedirse ejecutando el acto, con lo cual la Administración se habría convertido en Juez". Si, pues, no podía procederse a la ejecución de la sanción impuesta hasta tanto, impugnada la liquidación y solicitada la suspensión de la en ella contenida, pudiera resolver sobre la misma la Sala Jurisdiccional ante la que el recurso hubiera sido planteado, es claro que el Tribunal Económico-Administrativo Regional... no podía, denegando la suspensión interesada, declarar la ejecutividad de la sanción por no haberse prestado caución suficiente".

TERCERO

Las consideraciones anteriores obedecen a que, en el escrito de interposición del recurso, concretamente en el ap. b) del motivo o alegación quinta (es más bien esto último, porque el motivo, tal y como fué articulado, no es más un desarrollo de las infracciones denunciadas --arts. 138.3 LRJAP y PAC y 24.1 de la Constitución--), la entidad recurrente aduce que "buena parte de las deudas antedichas corresponden a sanciones tributarias sobre las que la Administración no ha dictado todavía una resolución firme. No pueden, por tanto, al amparo del Ordenamiento vigente, ser exigibles. En este caso, la garantía deja de tener el carácter de requisito necesario para convertirse en una mera posibilidad (artículo 138.3 de la LRJAP y PAC)". Es decir, con esta alegación, la parte está haciendo referencia, aunque no lo diga frontalmente, a que, en la medida en que el acto administrativo cuya ejecución pretendía, convenientemente desglosado, comprendía una cuota de 12.356.790 ptas, 7.122.456 ptas de intereses de demora y 16.423.631 ptas de sanción, a esta última, al menos, debía ser aplicable la suspensión de ejecución sin garantías prevenida en general para los actos administrativos sancionadores.

Esta es una perspectiva que no pudo examinarse en el recurso de casación también interpuesto por "Sindo, Transportes y Excavaciones" contra denegación incidental en vía económico-administrativa de la suspensión de la ejecución de una liquidación tributaria, en materia de Impuesto sobre Sociedades, relativa al ejercicio de 1987 y que resolvió la antecitada Sentencia de esta Sala de 20 de Septiembre de 2002, por la circunstancia, ya analizada anteriormente, de haber devenido firmes las sanciones allí enjuiciadas, pero sí ha de influir en la resolución del presente recurso y en la necesidad de armonizar la doctrina sentada por esta Sala en torno a la procedencia de aplicar retroactivamente todo el conjunto normativo referente al ámbito tributario sancionador, al cual pertenece, conforme ya se ya dicho, la suspensión de la ejecución de los actos sancionadores por la mera interposición de recursos o reclamaciones y sin necesidad de ofrecer o aportar garantías, que, en general, se exige para la suspensión de la ejecución de actos de distinta naturaleza.

En efecto. Para armonizar la doctrina de esta Sala de no ser aplicable a los procedimientos tributarios de revisión el art. 138.3 LRJAP y PAC --Ley 30/1992--, en virtud de lo establecido en su Disposición Adicional Quinta , ap. 2, con la necesidad de aplicar retroactivamente ese conjunto normativo a que acaba de hacerse referencia --doctrina a la que, con mayores o menores matices, responden, entre otras, las precitadas Sentencias de 12 de Junio de 2000, aunque en esta se admita una hipotética aplicabilidad de dicho art. 138.3, y de 29 de Septiembre, y 3 y 16 de Diciembre de 2002-- cuando la situación legalmente vigente al tiempo de dictarse la sentencia recurrida fuera anterior a la Ley 1/1998, LDGC y, por tanto, a la innovación que supuso su art. 35, la solución más ajustada a los estrictos cauces por lo que ha de discurrir el recurso de casación (que, no se olvide, es un recurso contra la sentencia, que, en puridad de principios, solo puede prosperar cuando esta suponga una infracción del Ordenamiento jurídico vigente al tiempo en que fué dictada, si es que se está ante el motivo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable) no pasa por admitir una suerte de casación "por razones jurídicas sobrevenidas" --como vgr. hizo, según antes se dijo, la Sentencia de 29 de Octubre de 1999--, sino por la de desestimar la casación, por la elemental razón de que la sentencia de instancia era jurídicamente correcta a tiempo en que se dictó, y, al propio tiempo, declarar expresamente la obligación en que se encuentra la Administración de dar lugar a suspender la ejecución sin fianza del acto sancionador por la sola formulación por el interesado de reclamación económico-administrativa, como el caso de autos exige.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la preceptiva imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y sin perjuicio de llevar al fallo la obligación de la Administración Tributaria acabada de enunciar, en el bien entendido de que ésta solo podrá afectar a la suspensión de la ejecución de la liquidación inicialmente impugnada que se refiera a la sanción de 16.423.631 ptas que la misma contiene.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Sindo Transportes y Excavaciones, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 13 de Junio de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente. Todo ello sin perjuicio de la obligación en que se encuentra la Administración de proceder a suspender sin garantías la ejecución de la sanción contenida en la liquidación inicialmente impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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