STS, 18 de Noviembre de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:7642
Número de Recurso9271/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALL D´ALCALÁ, representado por el Procurador Sr. Calleja García, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 31 de julio de 1996, sobre deslinde de los términos de Tollos y Vall D´Alcalá.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE TOLLOS, representado por el Procurador Sr. Ramos Arroyo, y la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2239/1993 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 31 de julio de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el, sin expresa condena en las costas procesales" (sic).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALL D´ALCALÁ, formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4º, por infracción del artículo 5 de la Carta Europea de la Autonomía Local y el artículo 96.1 de la Constitución Española.

Y termina suplicando a la Sala que "...se dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la sentencia recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

TERCERO

La representación procesal del recurrido AYUNTAMIENTO DE TOLLOS, se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica a la Sala que "...dicte en su día Sentencia por la que desestimando el citado Recurso de Casación, confirme la Sentencia dictada en su día por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con expresa imposición de costas a la parte contraria".

CUARTO

La representación procesal de la GENERALIDAD VALENCIANA, se opuso igualmente al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se dicte en su día sentencia por la que, con desestimación del citado recurso de casación se confirme íntegramente la Sentencia impugnada, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración Autonómica y, entre ellos, la imposición de costas a la recurrente por ser ello preceptivo".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 23 de octubre 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso de casación denuncia como infringido el artículo 5 de la Carta Europea de la Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988, al no haber mediado en el procedimiento administrativo el trámite de la consulta por vía de referéndum a que se refiere dicho precepto, del siguiente tenor literal: "Para cualquier modificación de los límites territoriales locales, las colectividades locales afectadas deberán ser consultadas previamente, llegado el caso, por vía de referéndum allá donde la legislación lo permita".

SEGUNDO

El acto administrativo impugnado en el proceso lo fue el Acuerdo del Gobierno Valenciano de fecha 26 de julio de 1993, el cual, culminando un procedimiento de deslinde de términos municipales regulado en los artículos 17 a 25 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, dispuso que "La línea límite jurisdiccional entre los términos municipales de Tollos y la Vall d'Alcalá (ambos de la provincia de Alicante), en el tramo comprendido entre los mojones nº NUM000 y nº NUM001 , ubicados en el paraje denominado Masía de Capaimona, se adaptará a la divisoria de aguas situada al norte del tramo de línea límite provisional, tal como aparece grafiada en el mapa a escala 1:50.000, anexo a este Acuerdo".

TERCERO

Obra en el expediente administrativo el informe del Instituto Geográfico Nacional que prevé el artículo 18.2 de aquel Reglamento, leyéndose en él, en lo que ahora es de interés, que "[...] En los Archivos del Instituto Geográfico Nacional, figura en relación a los términos municipales de Vall de Alcalá y Tollos, un único Acta de Deslinde de fecha 16 de febrero de 1899, el cual establece en su folio 6 que no hubo conformidad entre ambos Ayuntamientos respecto al tramo de línea límite comprendido entre los mojones nº NUM000 y nº NUM001 , reconociéndose como línea límite provisional entre ambos mojones y tan solo a efectos del cierre planimétrico del término, la línea recta que los une. [...]".

Obra también el dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, requerido por el artículo 24 del repetido Reglamento, en el que se lee, en lo que ahora importa, que "[...] Debido a diferencias inmemoriales entre las Corporaciones Municipales de Tollos y Vall de Alcalá, ambos de la provincia de Alicante (específicamente en lo relativo a la configuración de la línea comprendida entre los mojones NUM000 y NUM001 de la línea que determina su límite jurisdiccional), y teniendo en cuenta que la última delimitación practicada había sido en disconformidad [...]".

CUARTO

La Sala de instancia, en la sentencia ahora recurrida y respecto de la cuestión que se suscita en aquel único motivo de casación, razonó que "[...] hemos de convenir con la demandada que no nos hallamos ante una modificación de límites territoriales, sino de deslinde entre poblaciones (capítulos I y II del Real Decreto 1690/86), por lo que no es de aplicación el artículo 71 de la Ley 7/85, pues no se trata de un asunto de competencia municipal, sino intermunicipal".

QUINTO

Ese razonamiento no se combate, realmente, en el único motivo de este recurso de casación, lo cual, ya de por sí, sería bastante para desestimarlo, pues el objeto de este recurso extraordinario es, precisamente, el control de la sentencia de instancia, debiendo por ello dirigirse contra las razones por las que ésta decidió en el modo en que lo hizo.

Pero además, lo que antes hemos relatado define un supuesto en el que no se modifican unos límites territoriales locales antes definidos y aceptados como tales, sino, más bien, uno en el que a través del procedimiento de deslinde se definen y fijan unos límites allí donde, desde tiempo inmemorial, existía controversia sobre ellos.

No concurre, pues, el primer presupuesto de los necesarios para la aplicación de aquel artículo 5 de la Carta Europea de la Autonomía Local, por lo que, siendo la indebida inaplicación de tal precepto lo que constituye el núcleo y basamento del recurso de casación, sobre el que descansan todos sus restantes argumentos, debe el mismo ser desestimado.

SEXTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de Vall d'Alcalá interpone contra la sentencia que con fecha 31 de julio de 1996 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 2239 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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