STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Abril de 2003

PonenteJAVIER MARTINEZ MARFIL
ECLIES:TSJCV:2003:3407
Número de Recurso1142/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 1142/00 y acumulado SENTENCIA REFUERZO Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 484/2003 Ilmos. Sres.

Presidente Doña Amalia Basanta Rodríguez Magistrados Don Manuel José Domingo Zaballos Don Javier Martínez Marfil En la ciudad de Valencia, a veinticinco de abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1142/00 y acumulado, interpuesto por el Procurador Don José Luis Medina Gil, en nombre y representación de DADOS, SA., defendida por el Letrado Don José Vicente Barona Oliver, contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Calpe, en sesión extraordinaria y urgente de fecha 3 de julio de 2.000, en su punto segundo, bajo la denominación "Adopción de Medidas Cautelares para la protección del Suelo Urbano en la partida Morelló en ejecución de la resolución de la Directora General de Patrimonio de 22 de junio de 2.000"; habiendo sido parte, como demandada, el Ayuntamiento de Calpe, defendido por el Letrado Don José Luis Martínez Morales, y representado por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Martínez Marfil.

Antecedentes de hecho Primero interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se proceda a estimar en su integridad el presente recurso contencioso administrativo, conteniendo los siguientes pronunciamientos: a.- Se decrete no conforme a Derecho el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Calpe, de fecha 3 de julio de 2.000, declarándose nulo o subsidiaríamente se anule por infracción del ordenamiento jurídico; b.- Se decrete la no conformidad a

Derecho de la Resolución de la Directora General de Promoción Cultural y patrimonio Artístico de fecha 22 de junio de 2.000, Registro de Salida n° 23959, declarándola nula o subsidiariamente se anule por infracción del ordenamiento jurídico; c.- En caso contrario, se retrotraiga el expediente administrativo para que por la Administración demandada, en cumplimiento de los arts. 57 C de la LRAU y 41 y 42 de la Ley 6/98, se fije la indemnización correspondiente, incluyendo en la misma el coste oficial de los proyectos, devolución de tributos y cargas y del resto de perjuicios irrogados, incluso el lucro cesante, al existir Cédula de Garantía Urbanística de fecha 16 de noviembre de 1.998; d.- Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones; e.- Se condene en costas al Ayuntamiento de Calpe.

Segundo

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia declarando la conformidad a Derecho los actos impugnados, desestimando íntegramente las pretensiones deducidas por la actora.

Tercero

Por auto de fecha 28 de marzo de 2.001 se acordó la acumulación a los presentes del recurso seguido con el número 1.784/2.000, en cuyos actos el actor impugnaba la desestimación de la licencia solicitada por D. Alfredo para la construcción de un Hotel de 192 habitaciones y piscina, con emplazamiento en la AVENIDA000 , NUM000 , según proyecto técnico redactado por el Arquitecto D. Pedro Antonio , en cuya demanda acumulada se interesaba sentencia que declare no ser conforme a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, y en consecuencia las anule, declarando el derecho de la mercantil recurrente a obtener el reconocimiento de la obtención de la licencia de edificación por silencio administrativo positivo, y en el caso de estimarse que la suspensión de licencias también impugnada es acorde a Derecho, se declare el derecho a la indemnización de los derechos urbanísticos materializados, consistentes en la merma del aprovechamiento urbanístico, costes de proyectos y lucro cesante, a determinar en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

Cuarto

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la declarada pertinente en la forma documentada en autos, tras lo cual se abrió trámite de conclusiones, que se evacuó en la forma que consta, quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

Quinto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de abril de 2.003, habiendo tenido lugar en el citado y sucesivos días.

Sexto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto del presente recurso el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Calpe, en sesión extraordinaria y urgente de fecha 3 de julio de 2.000, en su punto segundo, bajo la denominación "Adopción de Medidas Cautelares para la protección del Suelo Urbano en la partida Morello en ejecución de la resolución de la Directora General de Patrimonio de 22 de junio de 2.000", así como la desestimación de la licencia solicitada por D. Alfredo para la construcción de un Hotel de 192 habitaciones y piscina, con emplazamiento en la AVENIDA000 , NUM000 , según proyecto técnico redactado por el Arquitecto D. Pedro Antonio .

Los argumentos en que se funda la impugnación son los siguientes: imposbilidad de decretar la suspensión de licencias al haber sido objeto de suspensión las mismas con ocasión de la aprobación del Proyecto de Homologación Global Modificativa del Plan General por parte de la Comisión Territorial de Urbanismo el 28 de julio de 1.998, sin haber transcurrido cinco años desde entonces hasta el acuerdo que hoy se recurre; falta de motivación del acuerdo y la licencia, cuya denegación también se impugna y cuya concesión se solicita por considerarla estimada por silencio administrativo, interesando, en consecuencia, los derechos indemnizatorios inherentes a tal circunstancia.

Segundo

Comenzando por el análisis de la procedencia de la suspensión dispuesta por el Acuerdo plenario que se recurre conviene subrayar que no se discute la existencia de una anterior modificación del Planeamiento, sino, como subrayan las partes, si la misma está incardinada o no en la prohibición que señala el art. 152.7 del Reglamento de Planeamiento de la Generalitat Valenciana, que proscribe ulteriores suspensiones en el plazo de cinco años por idéntica finalidad (...).

En este sentido, si la primera...

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