STSJ Comunidad Valenciana 6610, 28 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2005:6610
Número de Recurso1295/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6610
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1596/05 En el recurso contencioso administrativo núm. 1295/2002, deducido por DÑA. Nuria , representada por la Procuradora Dña. Maria José Montesinos Pérez, frente a la Resolución dictada por el Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana en fecha 22 de mayo de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por aquella contra la Resolución del mismo Conseller de 19 de septiembre de 2001, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquélla en fecha 1 de julio de 1998.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, la anulase, declarando asimismo el derecho de aquélla a percibir de la demandada la indemnización económica de 150.253,02 (25.000.000 ptas), más intereses legales y, subsidiariamente, la cuantía que estimase conveniente el Tribunal, con expresa condena en costas a la parte demandada, si se opusiere.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.

TERCERO

Habiéndose acordado el recibimiento a prueba del proceso, se practicó la propuesta y admitida por el Tribunal con el resultado que consta en las actuaciones; verificado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veintiuno de septiembre de dos mil cinco.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del presente recurso, los siguientes hechos que se desprenden del expediente administrativo:

En fecha 1 de julio de 1998 tuvo entrada en la Conselleria de Sanidad escrito presentado por Dña.

Nuria , formulando reclamación de responsabilidad patrimonial, aduciendo que en fecha 27 de octubre de 1997, en el Centro de Salud de Carrús (Elche) se le había diagnosticado hepatitis C, habiéndosele comunicado que probablemente su origen había sido la transfusión sanguínea que se le realizó en el año 1977 en el Hospital General de Alicante, al dar a luz a su hijo mayor y surgir complicaciones en el postparto, siendo esa la única ocasión en que se le había practicado una transfusión de sangre, por lo que el único origen posible de la infección de la hepatitis C era dicha transfusión. Concluía la reclamante solicitando se le indemnizara con la cantidad de 25.000.000 ptas. por los daños y perjuicios que se le habían irrogado por la grave negligencia consistente en no haber adoptado la Administración sanitaria las precauciones necesarias para evitar contagiarle esa enfermedad y no haberle detectado la misma en las sucesivas intervenciones que se le efectuaron, lo que no le permitió someterse a tratamiento desde un primer momento.

Incoado expediente R.P. nº 205/98, se acordó la unión al mismo de las historias clínicas de la paciente, así como de los informes que se estimaron convenientes.

En fecha 2 de mayo de 2001 el Instructor del expediente dictó propuesta de resolución, proponiendo desestimar la reclamación presentada por Dña. María Luisa .

En fecha 19 de julio siguiente el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana emitió dictamen.

En fecha 19 de septiembre de 2001 el Conseller de Sanidad dictó Resolución por la que dispuso desestimar la mencionada reclamación de responsabilidad patrimonial, por no existir vinculo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado por la reclamante, al no haber quedado probado que la transfusión que se le efectuó a la reclamante en octubre de 1977 fuera el origen de la hepatitis C padecida por la misma, y porque el hecho de no haber detectado la enfermedad en las sucesivas intervenciones a las que fue sometida con posterioridad al año 1977 era debido a que no presentaba ninguna clínica que hiciera sospechar patología infecciosa, por lo que previamente a la realización de las intervenciones quirúrgicas se realizaron los análisis necesarios estandar, en atención a la intervenciones practicadas y las enfermedades padecidas por la paciente, sin que existiera ningún motivo para efectuar los análisis que constataran la infección de la hepatitis C. Contra la anterior resolución interpuso Dña. Nuria recurso de reposición, poniendo especialmente de manifiesto, en relación con la histerectomía que le fue realizada en 1995 en el Hospital General de Elche, que el "hematoma que se resolvió mediante sutura" respondió a que en la operación precedente había quedado una arteria defectuosamente saturada o sin saturar, produciendo un gran hematoma a consecuencia del cual tuvieron que llevarla de nuevo al quirófano, y en el traslado los enfermeros le pusieron la mano encima del punto que sangraba con gran abundancia para evitar que se desangrara, además de que, una vez en el quirófano, éste estaba sucio y con manchas de sangre en la camilla y otros objetos, por lo que esta intervención constituía otro probable origen de la enfermedad, por lo cual solicitaba la recurrente se dictase nueva resolución estimatoria de su reclamación.

En fecha 22 de mayo de 2002 el Conseller de Sanidad dictó Resolución desestimatoria del mencionado recurso de reposición, señalando que las circunstancias manifestadas por la paciente tales como poner la mano encima para taponar la hemorragia, suciedad en quirófano o manchas de sangre en camilla, objetos y ropa, no eran en sí mismas vías de transmisión o contagio del virus de la hepatitis C.

SEGUNDO

Aduce la recurrente en su demanda, reproduciendo las alegaciones que ya efectuara en vía administrativa, que debe apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en los términos postulados por aquélla, pues de las pruebas obrantes en el expediente administrativo se deduce claramente que existe un enlace directo entre la asistencia recibida en los servicios sanitarios públicos y el contagio del virus de la hepatitis C que padece.

Se opone la Administración demandada a las alegaciones de la demandante alegando en el año 1977 se desconocía la existencia de HVC (hepatitis C), cuyo virus fue aislado e identificado científicamente en el año 1989, y las técnicas necesarias para la determinación de los anticuerpos se pusieron a disposición clínica en 1990, por lo que, aun en el caso de que se hubiera podido demostrar el contagio de la paciente en el ámbito hospitalario, no habría daño antijurídico, porque el daño se derivaría de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el resultado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción del mismo, tal como actualmente se regula en el art. 141.1 de la Ley 30/1992 ,en su redacción dada por Ley 4/1999 .

TERCERO

Así planteados los términos de la litis, cabe señalar que es doctrina jurisprudencial consolidada que la detección del virus de la hepatitis C no pudo lograrse hasta el año 1990 y, en consecuencia, con anterioridad no existía posibilidad de saber si la sangre transfundida era portadora de dicho virus, por lo que era exigible a la institución sanitaria responsabilidad patrimonial por su contagio. En este sentido, la STS, 3ª, Sección 6ª, de 13 de diciembre de 2004 -rec. 1306/2001 - manifiesta:

"El problema del contagio por acto sanitario, realizado en Hospital público, de hepatitis C - debatido múltiples veces por nuestra Sala- ha dado lugar a una extensa jurisprudencia que puede ya hoy tenerse por definitivamente establecida en la Sentencia de 19 de junio del 2001, casación 1406/97 .

En esa sentencia se cuestionaba la procedencia o no de declarar que la Administración pública sanitaria era responsable extracontractualmente por los daños dimanados de una transfusión realizada en 3 de julio de 1982, en un centro sanitario dependiente de la misma.

Pues bien, en esa sentencia de 19 de junio de 2001 (recurso de casación 1406/97), en la que, como en ella se hace constar expresamente, nuestra Sala volvió a debatir con el mayor detenimiento y en todas sus vertientes, el problema del momento en que, científicamente, puede tenerse por aislado el virus de la hepatitis C; sentencia en la que formuló voto particular uno de los magistrados de esta sección 6ª, de la Sala 3ª, dice en su fundamento 3º -y en lo que aquí interesa- lo siguiente:

" Esta Sala del Tribunal Supremo, a partir de su Sentencia de 25 de noviembre de 2000 (recurso de casación 7541/1996), viene considerando (Sentencias de 10 de febrero y 19 de abril de 2001 , entre otras), en armonía con la doctrina de la Sala Cuarta de este mismo Tribunal Supremo recogida, en sus Sentencias de 22 de...

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