Consulta no vinculante nº 1907-02 de Direccion General de Tributos, 4 de Diciembre de 2002

Fecha04 Diciembre 2002

El artículo 20 bis de la LIS, incorporado a este texto legal por la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, establece, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 25 de junio de 2000, la exención de los dividendos o participaciones en beneficios procedentes de entidades no residentes en territorio español, así como de las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión de las citadas participaciones, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos relativos a la propia participación y a la entidad participada. En concreto, se exige:

  1. Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100. La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión o, tratándose de dividendos, durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades.

    En el caso objeto de la presente consulta se informa de un proyecto de constitución de filial aún no llevado a efecto, por lo que este centro directivo no puede pronunciarse acerca del cumplimiento futuro del requisito de porcentaje y antigüedad referido en la presente letra.

  2. Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades español en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o, tratándose de transmisiones, durante todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. A estos efectos, se tendrán en cuanta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.

    La norma señala que se presumirá cumplido este requisito, salvo prueba en contrario, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio...

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