STSJ Castilla y León , 17 de Mayo de 2005

PonenteJESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
ECLIES:TSJCL:2005:2700
Número de Recurso1174/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 00948/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID 65590 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 3 0101909 /2004 Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001174 /2000 Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO De D/ña. AYUNTAMIENTO DE SAMBOAL (SEGOVIA)

Representante: JOSE RAMOS CODINA VALLVERDU Contra D/ña. CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL DE LA JUNTA DE C. Y L. Representante: LETRADO COMUNIDAD SENTENCIA Nº 948 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA En Valladolid, a diecisiete de mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El acuerdo, de fecha 10 de mayo de 2000, adoptado por la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, por el que se desestima el recurso de reposición contra el Decreto 270/1999, de 14 de octubre , por el que se deniega la segregación del núcleo de Narros de Cuellar, perteneciente al municipio de Samboal, para su constitución como nuevo municipio.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: AYUNTAMIENTO DE SAMBOAL (Segovia), representado por el Procurador Sr. Ramos Polo y bajo la dirección letrada del Sr. Codina Vallverdú.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, declare nula, anule o revoque las resoluciones recurridas, reconociendo el derecho de Narros de Cuellar a recuperar el estatus jurídico de Municipio del que ha gozado desde hace siglos.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 6 de mayo.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, aunque no los plazos, dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en esta Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento a los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre y 26 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión de plena jurisdicción deducida por el Ayuntamiento demandante descansa en tres clases de argumentos impugnatorios que, en síntesis, son los siguientes: falta de motivación, existencia de los requisitos para la segregación y constitución de un municipio independiente y la decisión denegatoria de la Junta de Castilla y León se aparta injustificadamente de los informes existentes en el expediente que son favorables a dicha segregación.

El primero está referido al Decreto 270/1999, de 14 de octubre , denegatorio de la segregación del núcleo de Narros de Cuellar del Ayuntamiento de Samboal, siendo el mencionado la resolución administrativa de primer grado. También lo refiere el actor al dictamen del Consejo de Estado. Su desarrollo está contenido en los fundamentos jurídico-materiales primero y segundo de la demanda (páginas 13 a 24).

Partiendo de los alegatos del recurrente en contraste con el decreto y acuerdo impugnados (la fundamentación jurídica de los mismos) lo primero que hay que decir es que la motivación, en tanto que defecto o vicio formal de un acto administrativo, solo puede tener eficacia invalidante en el caso de que ocasione una indefensión real: así resulta tanto del examen del artículo 63.2 de la Ley de Régimen y Procedimental 30/1992 como de su jurisprudencia interpretativa. Pues bien, contando con el hecho de que el actor en su momento ejercitó recurso de reposición apoyado en falta de motivación y argumentos sustantivos y teniendo respuesta expresa a los mismos en el Acuerdo de 4 de mayo de 2000, en donde se explicó la fundamentación denegatoria de la segregación municipal, y dado que en este pleito esa fundamentación es combatida por quien acciona con razones sustantivas, es del todo desconocida la limitación, merma o déficit que en el ejercicio de sus derechos en el expediente hubiere tenido el recurrente, quien por esa razón no ha podido sufrir una indefensión real.

Entrando en detalles, olvida el demandante que el Acuerdo recurrido dio oportuna respuesta a ese vicio formal explicando las razones denegatorias con mención a la fundamentación del Decreto; por lo cual habrá que reprochar a ese litigante que este motivo impugnatorio está planteado o de forma interesada o con una parcialidad evidente.

Sobre el dictamen del Consejo de Estado decir que la motivación tanto del artículo 54 como de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 está referida a los actos que ponen fin a un expediente administrativo que no a dictámenes e informes. Además, una cosa es que falte motivación y otra es que la misma adoleciera de desacierto o incorrección, perteneciendo esta segunda variante al fondo y quedando fuera del campo formal de impugnación.

SEGUNDO

Las partes coinciden en que la normativa reguladora de pertinente aplicación es la que contiene la Ley de Bases de Régimen Local, el Texto Refundido y el Reglamento de Población y Demarcación; ello en razón de que el expediente de segregación fue iniciado y parcialmente sustanciado previo a la entrada en vigor de la Ley autonómica de Régimen Local 1/1998 .

En este marco legal y reglamentario la Administración (véase la resolución administrativa de segundo grado) emplea tres razones para denegar la segregación: a.) el núcleo carece de población bastante; b.) los recursos económicos no serán suficientes para el ejercicio de las competencias municipales, y c.) el interés público, que es de índole autonómico, desaconseja esa segregación. Como se ve hay razones que tienen un claro apoyo factivo y están más en el campo de la actividad reglada, mientras que la tercera entra más en el ámbito de la discrecionalidad. Para combatir las primeras la actora deberá tener presente la carga de la prueba que le corresponde y se deriva de la presunción de validez del artículo 57 de la Ley 30/1992 como del artículo 217 de la L.E.Civil 1/2000 .

En cualquier caso es importante reparar en los pronunciamientos jurisprudenciales existentes sobre la segregación y aquellos aspectos de la misma, así:

  1. - la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2001 que dice en el fundamento de derecho 6ª: "Así las cosas, la creación de nuevos municipios, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias locales y no suponga disminución de la calidad de los servicios que venían siendo prestados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales y en el artículo 8.1 del Texto Refundido citado, que al regular la segregación establece que no podrá segregarse parte de un municipio si con ello se privara a este de las condiciones previstas en el artículo 13.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Reglamento de Población que establece que será necesario que los nuevos municipios reúnan las condiciones previstas en el artículo 3 y que los municipios que se segreguen no queden privados de dichas condiciones. Pues bien, partiendo de tales bases, y desde la triple perspectiva enunciada, parece de toda evidencia que la tramitación...

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