STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Septiembre 2005

RECURSO Nº 1450/03 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA S E N T E N C I A Nº 997/2005 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a catorce de septiembre de dos mil cinco.

Visto el recurso interpuesto por D. Jesús Carlos , representado por la procuradora Florentina Pérez Samper y defendido por el Letrado D. Carlos Mato Adrover, contra la Resolución del Ayuntamiento de Villena de 10-12-02 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños en vehículo de su propiedad como consecuencia de existencia de socavón en camino público, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Villena, representado por el procurador Javier Roldán García y defendido por la letrada Mª José Santacruz Ayo; y codemandada la aseguradora Mapfre Industrial, S.A, representada por el procurador Javier Roldán García y defendida por la letrada Mª José Santacruz Ayo. Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Villena, condenándole a indemnizarle en la cantidad de 1.668,89 E, más costas.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13-9-2005, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución del Ayuntamiento de Villena de 10-12- 02 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños en vehículo de su propiedad como consecuencia de existencia de socavón en camino público.

Entiende la actora que se dan los requisitos necesarios para concluir la existencia de responsabilidad patrimonial.

La Administración demandada y la codemandada niegan la existencia de responsabilidad patrimonial, en cuanto entiende que el socavón en que cayó el coche del actor fue producido por una avería en la red de saneamiento y depuración de aguas de Benejama, instalación esta que no es de la titularidad municipal.

SEGUNDO

Como esta Sala viene estableciendo, un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo:

  1. lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, que implica una actuación del poder público en uso de sus potestades públicas.

  4. que la lesión sea real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, y como el T.S ha declarado reiteradamente (Ss. de 19-5, 4-6, 2-7, 27-9, 7-11 y 19-11 de 1994, 11-2-1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25-2-1995, al resolver el recurso de casación 1538/92 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28-2 y 1-4-1995) la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los arts. 106. 2 de la CE , 40 L.R.J.A.E., de 1957 y 121 y 122 L.E.F , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que, no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño, han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues,...

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