STSJ Castilla y León 495/2004, 3 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2004:6147
Número de Recurso452/2003
Número de Resolución495/2004
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

EUSEBIO REVILLA REVILLAJOSE MATIAS ALONSO MILLANMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a tres de diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo número 452/2003 interpuesto por Izquierda Unida de Burgos y Doña Marcelina representados por el Procurador Don Miguel Prieto Casado y defendidos por el Letrado D. Luis Oviedo Mardones contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de veintiséis de junio de dos mil tres por la que se acuerda el nombramiento de cinco administrativos para la asistencia a los Grupos Políticos, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 31 de julio de dos mil tres.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de diciembre de dos mil tres, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando este Recurso y las pretensiones de esta demanda se declare el derecho de los recurrentes a que se contrate para el grupo mixto del Ayuntamiento de Burgos un administrativo con las mismas condiciones que el contratado para el resto de los grupos municipales, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, ordenándole la contratación del administrativo y a que abone a la recurrente los costos de un administrativo desde que debió de ser contratado el 15 de julio de dos mil tres y hasta que se contrate, condenando así mismo a la demandada a que abone por los daños y perjuicios causados a los recurrentes, la cantidad de 1000 euros mensuales desde la misma fecha hasta que se materialice la contratación del administrativo para la asistencia al Grupo Mixto. Y todo ello con condena a las costas causadas y todo lo demás que proceda en derecho.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada, quien contestó a medio de escrito de 28 de enero de dos mil cuatro oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día dos de diciembre de dos mil cuatro para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de veintiséis de junio de dos mil tres por la que se acuerda el nombramiento de cinco administrativos para la asistencia a los Grupos Políticos, siendo las razones alegadas por la parte recurrente para fundar su pretensión impugnatoria, que el acuerdo plenario deja sin asistencia de auxiliar administrativo a uno de los Grupos Políticos, en concreto el Mixto integrado por la Concejal recurrente, lo que infringe los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución en los artículos 23 y 14.

Que se trata de una dotación en especie, para todos los Grupos Políticos, similar a la económica, y que conforme establece la Ley 7/1985 existe la posibilidad de dotar económicamente a todos los Grupos y ello con la finalidad de posibilitar la participación de los elegidos y que puedan cumplir sus funciones , por lo que la resolución recurrida al negar la asistencia del administrativo al Grupo Mixto, lesiona el derecho de la Concejal recurrente y en concreto lo establecido en el artículo 23.2 de la Constitución, al poner al referido Grupo en condiciones inferiores y peores al resto de los Grupos, estableciendo una discriminación que no queda justificada, lesionándose igualmente los derechos de los electores, y discriminando a esos con relación a otros electos, grupos políticos y ciudadanos, como ha señalado el TC en las sentencias que se citan de 25 de enero de 1993 y 13 de febrero de 1995, ya que igualmente el Reglamentode Organización y Funcionamiento, establece la posibilidad de dotaciones económicas para los diversos grupos políticos y lo hace sin excluir a ninguno, y en el caso de los recurrentes no se les negó la dotación económica, pero si la contratación del administrativo, lo que procedería no solo por analogía, sino por aplicación de los derechos constitucionalmente reconocidos a los recurrentes.

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración demandada y ello en base a los siguientes argumentos, que si bien la actora aduce los artículos 23 y 14 de la Constitución para fundamentar su demanda, es obvio que no existe ninguna Ley o Reglamento propio que exija o imponga, que los grupos políticos con representación municipal tengan que disponer obligatoriamente de un determinado numero de administrativos, se trata de una cuestión...

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