STS 1239/2004, 27 de Diciembre de 2004

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2004:8471
Número de Recurso3585/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1239/2004
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTACLEMENTE AUGER LIÑANROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 13 de julio de 1998, en el rollo número 342/97, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía ejercitando acción de reclamación de cantidad y subsidiarias y sucesivas de reivindicación de propiedad y de condena por enriquecimiento injusto y negligencia, así como acciones por infracción de derechos de propiedad intelectual y competencia desleal, seguidos con el número 324/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Albacete; recurso que fue interpuesto por "ZARDOYA OTIS, S.A.", representada por la Procuradora doña Paloma Valles Tormo, siendo recurridos "INMUEBLES ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", representada por la Procuradora doña Pilar Crespo Nuñez, "CUBIERTAS Y MZOV, S.A.", representada por el Procurador don César de Frías Benito, "ASCENSORES ZAGAR, S.L.", representada por la Procuradora doña Victoria Lacave Rupérez, y, don Alberto, representado por el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Julia Palacios Piqueras, en nombre y representación de "ZARDOYA OTIS, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Albacete, contra "INMUEBLES ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, "CUBIERTAS Y MZOV, S.A.", "ASCENSORES ZAGAR, S.L." y don Alberto, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: Dicte en su día sentencia definitiva en la que estimando la demanda, se hagan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare el derecho de "ZARDOYA OTIS, S.A." a cobrar el importe íntegro de los ascensores suministrados a la obra promovida por la cooperativa denominada "ILUSTRE COLEGIO DE MÉDICOS SOCIEDAD COOPERATIVA" y realizada por "CUBIERTAS MZOV, S.A.", ascendiente a la cantidad de 12.450.000 pesetas, con los intereses legales desde el primer requerimiento de pago y el IVA correspondiente. 2.- Alternativa y subsidiariamente, se declare el derecho de la demandante a recuperar los ascensores de su propiedad con simultánea indemnización de los daños y perjuicios en el importe necesario para hacer frente no sólo al posible deterioro que éstos hayan sufrido sino a los gastos de desmontaje y transporte o, subsidiriamente, para el caso de desestimación, al resarcimiento por enriquecimiento injusto en concurrencia con el resarcimiento derivado de culpa o negligencia de las demandadas "ILUSTRE COLEGIO DE MÉDICOS SOCIEDAD COOPERATIVA" y "CUBIERTAS MZOV, S.A.", solidariamente. 3.- Se declare que los actos realizados por don Alberto y "COOPERATIVA ILUSTRE COLEGIO DE MÉDICOS", infringen los legitimos derechos de propiedad intelectual de "ZARDOYA OTIS, S.A.". 4.- Se declare que los actos realizados por las demandadas "CUBIERTAS MZOV, S.A.", "COOPERATIVA ILUSTRE COLEGIO DE MÉDICOS" y "ASCENSORES ZAGAR" son constitutivos de competencia desleal respecto de "ZARDOYA OTIS, S.A.". 5.- Se condene a los demandados: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. b) A las demandadas "COOPERATIVA ILUSTRE COLEGIO DE MÉDICOS" y "CUBIERTAS MZOV, S.A." a pagar solidariamente a "ZARDOYA OTIS, S.A." la suma de 12.450.000 pesetas, importe de los ascensores, como restitución de su precio, con los intereses legales y el IVA correspondiente, o alternativa y subsidiariamente, a la devolución de los ascensores y reintegro de gastos de transporte y desmontado, o, alternativa y subsidiariamente, a la indemnización de daños y perjuicios por el importe de 12.450.000 pesetas. c) A don Alberto a indemnizar de forma solidaria en los daños y perjuicios que su actuación ha supuesto, estimados en los devengos por la redacción de los proyectos plagiados por don Alberto. d) A la Cooperativa "ILUSTRE COLEGIO DE MÉDICOS" a la retirada de los proyectos de instalación plagiados así como de los certificados de homologación apropiados, con retirada de los mismos en los Organismos Públicos, y a indemnizar a la actora por la infracción de derechos de propiedad intelectual en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia. e) A cesar en los actos de infracción de derechos de propiedad intelectual y competencia desleal, ordenando judicialmente la clausura e inmovilización de los elevadores instalados hasta que "ZARDOYA OTIS" revise las instalaciones, legalice la documentación de autorización de puesta en marcha y se responsabilice de las instalaciones, a cuyo efecto se le concederá en la sentencia un plazo prudencial y deberá recibir el justo abono de estos servicios en la cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, así como a indemnizar por los daños y perjuicios originados por los actos de competencia desleal, en la suma que se fije en ejecución de sentencia. f) A publicar en dos diarios nacionales de gran difusión la sentencia íntegra condenatoria, a costa de los demandados, solidariamente. g) Al pago, solidariamente, de las costas de este procedimiento. En segundo otrosí, la actora interesa solicitar las medidas cautelares previstas en los artículos 133, 134 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Francisco Ponce de León, en nombre y representación de "INMUEBLES ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: Dicte en su día sentencia por la que: a) Con estimación de las excepciones de prescripción formuladas se absuelva a mi patrocinada de los pedimentos de la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, con expresa imposición de costas a la demandante. Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse las excepciones y entrarse a conocer del fondo del asunto. b) Se desestime la demanda y se absuelva a mi patrocinada de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la demandante. El Procurador don Luis Legorburo Martínez, en nombre y representación de "CUBIERTAS Y MZOV, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: Previo a entrar en el fondo de la litis resuelva sobre las excepciones planteadas al principio de este escrito, y para el caso de no admitirlas dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada "CUBIERTAS Y MZOV, S.A." de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, imponiendo las costas a la demandada, por la temeridad y mala fe al formular la citada demanda contra mi representada, a sabiendas que carece de acción alguna contra ella. El Procurador don José Luis Salas Rodríguez de la Paterna, en nombre y representación de "ZAGAR, S.L.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: Dicte, en su día, sentencia, por la que, sin entrar al fondo del asunto, se absuelva a mi representada en la instancia, en virtud de la estimación de las excepciones planteadas, con carácter previo a la contestación formal de la demanda y, subsidiariamente, para el caso de que ninguna de dichas excepciones fuese estimada, se le absuelva íntegramente de los pedimentos efectuados en su contra, en base a los argumentos expuestos en el cuerpo de este escrito y al resultado de la prueba que se practicará, en ambos casos, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Asimismo, la Procuradora doña Concepción Vicente Martínez, en nombre y representación de don Alberto, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: Tenga por presentado este escrito, por formuladas las excepciones que contiene, y por contestada la demanda, y en virtud de lo expuesto, desestime por completo la demanda deducida contra mi representado, absolviéndole de cuantos pedimentos se refieren a él en la demanda, y con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Albacete dictó sentencia, en fecha 24 de julio de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Sin entrar a conocer el fondo de esta litis, en cuanto a la acción principal y subsidiaria a excepción de la violación de los derechos contra la propiedad intelectual, planteados por "ZARDOYA OTIS, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Palacios Piqueras, y en consecuencia, desestimo la excepción perentoria de prescripción alegada por la codemandada "COOPERATIVA COLEGIO DE MÉDICOS", representada por el Procurador Sr. Ponce Real. Estimo la excepción de prescripción alegada por la "COOPERATIVA DE INMUEBLES DEL COLEGIO DE MÉDICOS" y también por "CUBIERTAS Y MZOV, S.A."; representada ésta por el Procurador Sr. Legorburo Martínez, y también la alega, "ZAGAR, S.L." representada por el Procurador Sr. Salas Rodríguez de Paterna, de la acción de Competencia Desleal y declaro prescrita dicha acción. Estimo, la excepción de Falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegada por "CUBIERTAS Y MZOV, S.A." y por "ASCENSORES ZAGAR, S.L.", y declaro mal constituida la relación jurídico procesal planteada por la empresa demandante quien debió traer a juicio a las empresas "ISABEL SANTAMARÍA, S.L." y "COREF, S.A." tanto para la acción de reclamación de cantidad que como principal se interesa, como la que en forma subsidiaria pretende de reivindicación de bienes muebles y sustitución de los mismos (acción derivada en su caso de incumplimiento de contrato entre actora e "ISABEL SANTAMARÍA, S.L." como por la acción de resarcimiento por enriquecimiento injusto, y en cuanto a la reclamación de indemnización por culpa o negligencia, declaro prescrita dicha acción por haber transcurrido más de un año desde que pudo ejercitarse. Desestimo, la acción por violación de los derechos protegidos por la Ley de propiedad Intelectual, contra el codemandado don Alberto, representado por la procuradora Sra. Vicente Martínez, absolviéndole de dicha pretensión. Las costas serán abonadas por la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia, en fecha 13 de julio de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante "ZARDOYA OTIS, S.A.", contra la sentencia de 24 de julio de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto número 5 de Albacete, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, y todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de "ZARDOYA OTIS, S.A.", interpuso, en fecha 9 de diciembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º), 2º) y 3º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero, por infracción del artículo 359 de la citada Ley; el segundo, por violación del artículo 359 en relación con el 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el tercero, por vulneración del artículo 693, regla 3ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 4º), 5º) y 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cuarto, por interpretación errónea del artículo 464 del Código Civil; el quinto, por transgresión del artículo 1218 del Código Civil en relación con los artículos 1969 del citado Código y 21 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; el sexto, por violación del artículo 1597 en relación con el 1144, ambos del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sentada al efecto, que se cita en el escrito, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia más ajustada a Derecho, casando y anulando la recurrida en armonía con lo solicitado, o, subsidiaria y alternativamente, para el caso de la sola estimación del motivo tercero del recurso, se repongan las actuaciones al momento de la infracción en él denunciada, con anulación de todas las posteriores".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores doña Pilar Crespo Nuñez, don César de Frías Benito, doña Victoria Lacave Rupérez y don Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación, respectivamente, de "INMUEBLES ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", "CUBIERTAS Y MZOV, S.A.", "ASCENSORES ZAGAR, S.L." y don Alberto, lo impugnaron.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de diciembre de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación, que se determinan en la sentencia de instancia como hechos probados, los siguientes:

  1. - La entidad "INMUEBLES ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA" contrató con la compañía "COREF, S.A." la construcción de las viviendas precisadas en el documento número 16 de los acompañados con la demanda.

  2. - "COREF, S.A." subcontrató a tal fin a la entidad "ISABEL SANTAMARÍA, S.L.".

  3. - "ISABEL SANTAMARÍA, S.L." concertó con "ZARDOYA OTIS, S.A." la compra, instalación y puesta en funcionamiento de seis ascensores para las referidas viviendas.

  4. - "INMUEBLES ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS" satisfizo puntualmente a "COREF, S.A." las certificaciones de obra que ésta le libraba, donde se englobó, entre otros conceptos, la cantidad de 9.547.300 pesetas por ascensores, que, como se dice, fue pagada.

  5. - El 22 de junio de 1995, se resolvió el citado contrato de ejecución de obra, y se liquidó entre las partes lo hasta entonces realizado.

  6. - Para la obra sin ejecutar, "INMUEBLES ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS" contrató a la compañía "CUBIERTAS MZOV, S.A.", la cual, para la terminación de la referente a los ascensores, lo hizo, a su vez, con la empresa "ZAGAR ASCENSORES, S.L.", donde trabajaba don Alberto.

  7. - "INMUEBLES ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS" ha abonado a "CUBIERTAS Y MZOV, S.A." el precio estipulado para la finalización de las obras.

SEGUNDO

"ZARDOYA OTIS, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "INMUEBLES ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", "CUBIERTAS Y MZOV, S.A.", "ZAGAR ASCENSORES, S.L." y don Alberto.

La cuestión litigiosa se centraba en la determinación de la procedencia o no del acogimiento de las acciones ejercitadas por la actora, que, según se expone en la instancia, son las siguientes: a) reclamación de cantidad (acción personal); b) de forma subsidiaria, acción real reivindicatoria de bienes muebles, y restitución de los mismos con indemnización de daños y perjuicios y, en caso de su inaceptación, acción personal de resarcimiento por enriquecimiento sin causa en concurrencia con la de indemnización por culpa o negligencia; c) acción por violación de derechos de propiedad intelectual; y d) acción contra actos de competencia desleal.

El Juzgado dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"Sin entrar a conocer el fondo de esta litis, en cuanto a la acción principal y subsidiaria a excepción de la violación de los derechos contra la propiedad intelectual, pIanteados por "Zardoya Otis, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Palacios Piqueras, y en consecuencia, desestimo la excepción perentoria de prescripción alegada por la codemandada "Cooperativa Colegio de Médicos", representada por el Procurador Sr. Ponce Real.

Estimo la excepción de prescripción alegada por la "Cooperativa de Inmuebles Colegio de Médicos" y también por "Cubiertas y Mzov, S.A.", representada ésta por el Procurador Sr. Legorburo Martínez, y también la alega, "Zagar, S.L.", representada por el Procurador Sr. Salas Rodríguez de Paterna, de la acción de Competencia Desleal y declaro prescrita dicha acción.

Estimo, la excepción de Falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegada por "Cubiertas y Mzov, S.A." y por "Ascensores Zagar, S.L." y declaro mal constituida la relación jurídico procesal planteada por la empresa demandante quien debió traer a juicio a las empresas "Isabel Santamaría, S.L." y "Coref, S.A." tanto para la acción de reclamación de cantidad que como principal se interesa, como la que en forma subsidiaria, pretende de reivindicación de bienes muebles y sustitución de los mismos (acción derivada en su caso de incumplimiento de contrato entre actora e "Isabel Santamaría S.L.") como por la acción de resarcimiento por enriquecimiento injusto, y en cuanto a la reclamación de indemnización por culpa o negligencia, declaro prescrita dicha acción por haber transcurrido más de UN AÑO desde que pudo ejercitarse.

Desestimo, la acción por violación de los derechos protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual, contra el codemandado D. Alberto, representado por la Procuradora Sra. Vicente Martínez, absolviéndole de dicha pretensión.

Las costas serán abonadas por la parte actora". (Sic).

La sentencia del Juzgado fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"ZARDOYA OTIS S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

TERCERO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 693, regla 3ª, de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, al hacer suya íntegramente la del Juzgado, ha acogido de oficio para las acciones ejercitadas en la demanda la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la extiende en beneficio de todos los codemandados, sin que se diera la posibilidad de subsanar el defecto en la comparecencia establecida en dicho precepto, cuando la misma sólo fue alegada por "CUBIERTAS MZOV, S.A." respecto a la acción directa de reclamación de cantidad, y por ésta y "ZAGAR ASCENSORES, S.L." con mención a los actos de competencia desleal, pero en ambas instancias se amplía la aceptación de la misma a los codemandados "COOPERATIVA INMUEBLES ILUSTRE COLEGIO DE MÉDICOS" y don Alberto, que no la alegaron, y a las acciones reivindicatoria de bienes muebles y de violación de derechos de la propiedad intelectual, para las que no había sido propuesta, por lo que procede entender que el Juzgado y la Audiencia, como antes se indicó, la acogen de oficio- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

El fundamento de derecho noveno de la sentencia del Juzgado, asumida por la Audiencia, contiene la siguiente argumentación: "queda evidenciado que el fallo de la sentencia pretendida en este pleito exige con carácter forzoso la unidad de relación material y el carácter unitario e indivisible del objeto del proceso, siendo las dos empresas citadas(se refiere a "Coref, S.A." e "Isabel Santamaría, S.A.") directamente afectadas por la resolución de la sentencia, con efectos directos debiendo tener una intervención con carácter necesario"; y, en el fundamento de derecho decimotercero, la de que "ha quedado probado que necesariamente ha de ser traída a juicio la empresa compradora de los ascensores y aunque el demandado Sr. Alberto, a los efectos de propiedad intelectual no alega la excepción de falta de listisconsorcio pasivo necesario habiéndose estimado la excepción propuesta por los otros codemandados, procede extenderla también respecto a la acción contra la propiedad intelectual (...)". (Sic).

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, manifiesta que "la actora con su demanda pretende, en la pretensión que hemos señalado como apartado A) del fundamento primero de esta resolución, que "Inmuebles Colegio de Médicos" y "Cubiertas" le satisfagan el total importe de los seis ascensores y subsidiariamente que se le restituyan, apreciándose por el Juzgador a quo falta de litis consorcio pasivo necesario, litis consorcio que ha de ser mantenido, por cuanto no puede olvidarse que con quién contrató la actora es "Construcciones Santamaría, S.A.", lo que convierte a esta entidad en la obligada al pago (...)"; en su fundamento de derecho quinto, dice que "es obvio que un pronunciamiento sobre pago o devolución afecta a "Isabel Santamaría, S.A." y a "Coref, S.A." y que ambas no han sido demandadas, y siendo ello así, el litis consorcio pasivo necesario debe ser mantenido"; y, en el fundamento de derecho octavo, declara que "es quién alega un hecho quién debe probarlo conforme al artículo 1214 del Código Civil y en autos, aparte de los razonamientos del Juzgador a quo sobre litis consorcio, que el Tribunal acepta, es lo cierto que no hay prueba alguna de tales actos que atenten a la propiedad intelectual (...) ". (Sic).

Constatado lo anterior, por su aplicación al caso debatido, corresponde traer a colación la doctrina jurisprudencial a que se refiere la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2004, que recoge la de 17 de diciembre de 2003, la cual dice lo siguiente:

"Pues bien, en la regulación del juicio de menor cuantía lo previsto en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que sea procedente salvar la carencia del presupuesto de la necesidad del litisconsorcio pasivo necesario y antes de entrar a resolver el fondo del asunto, tanto si ha sido alegado por parte o si se aprecia de oficio.

Y habiéndose detectado tal defecto procesal negativo, su subsanación -absolutamente posible- tenía que haber sido ordenada por el Juzgado en la comparecencia previa del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mediante el emplazamiento de la nueva parte demandada, todo ello para poder seguir las actuaciones necesarias para un final normal del proceso, a tenor de lo exigido en el párrafo 3º del mencionado precepto 693, de dicha ley procesal.

Y en el presente caso, la resolución de la Audiencia recurrida optó por el sobreseimiento del proceso, a tenor de lo dispuesto en el apartado 4 del tantas veces mencionado artículo 693, a pesar de que el defecto alegado de falta de litisconsorcio pasivo necesario era perfectamente subsanable - simplemente con ampliar la demanda al presunto nuevo demandado-, en dicha comparecencia.

En resumen, que no se ha seguido el procedimiento correcto una vez apreciada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pues para la correcta subsanación tenía que haberse concedido un plazo no superior a diez días a la parte afectada. Y es entonces, cuando en todo caso, si no se hubiera corregido tal defecto, sobreseer el proceso a tenor de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es lo que ha hecho "ab initio" la resolución recurrida.

Por ello, y como conclusión, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y retrotraerse al momento de la comparecencia y dar a la parte afectada el plazo legal para subsanar el vicio procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario".

CUARTO

La estimación del motivo tercero determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia, salvo en el particular que inmediatamente se dirá, y hace innecesario el examen de los restantes motivos.

La anulación de la sentencia impugnada no alcanza al pronunciamiento concerniente a la estimación de la prescripción de la acción de competencia desleal, alegada por "INMUEBLES ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", "CUBIERTAS Y MZOV, S.L." y "ASCENSORES ZAGAR, S.L.", integrado en la sentencia del Juzgado y confirmado por la de la Audiencia, toda vez que la argumentación efectuada en la instancia sobre dicho acogimiento es ajustada a derecho y no se encuentra afectada por la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Por consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1715.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mandamos reponer las actuaciones al estado y momento en que se ha incurrido en la falta, que se concreta en el inmediatamente anterior a la comparecencia regulada en los artículos 691 y siguientes de dicho ordenamiento, la cual se repetirá con seguimiento de lo dispuesto en el artículo 693, regla 3ª, y de la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

Sin hacer expresa condena de las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, procede la devolución a la recurrente del depósito constituido, a tenor de lo establecido en el citado artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "ZARDOYA OTIS, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en fecha de trece de julio de mil novecientos noventa y ocho, cuya resolución anulamos, salvo en el particular a que se refiere el párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto de esta resolución.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Albacete en fecha de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, excepto el pronunciamiento referido en el expresado párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto de esta resolución, mandamos reponer las actuaciones al estado y momento en que se ha incurrido en la falta, que se concreta en el inmediatamente anterior a la comparecencia regulada en los artículos 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual se repetirá con seguimiento de lo dispuesto en el artículo 693, regla 3ª, de este Cuerpo legal, y de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

No hacemos expresa condena en las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación.

Devuélvase el depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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