Consulta no vinculante nº 0337-04 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 19 de Febrero de 2004

Fecha19 Febrero 2004
  1. - El artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

    "Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:

    1º. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.

    2º. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.

    Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del Impuesto, en las áreas a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta Ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de las mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados en el territorio de aplicación del Impuesto.

    Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación cuando los bienes se coloquen en las áreas o se vinculen a los regímenes indicados con cumplimiento de la legislación que sea aplicable en cada caso. El incumplimiento de dicha legislación determinará el hecho imponible importación de bienes."

    La entrada de mercancías no comunitarias que no se han vinculado a una de las áreas o regímenes de los artículos 23 y 24 determinan la realización del hecho imponible importación, como sucede en el caso objeto de consulta.

    No obstante, la importación estará exenta, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27, número 12º, de la Ley del Impuesto, que dispone que están exentas del Impuesto:

    "12º. Los bienes cuya expedición o transporte tenga como punto de llegada un lugar situado en otro Estado miembro, siempre que la entrega ulterior de dichos bienes efectuada por el importador estuviese exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley."

    Estará exenta la importación que tenga como operación sucesiva a la misma, una entrega intracomunitaria en las condiciones establecidas en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

  2. - El artículo 82, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992,...

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