STS 45/2003, 23 de Enero de 2003

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2003:280
Número de Recurso752/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución45/2003
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, en fecha 28 de septiembre de 1996, en el rollo número 379/95, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de dominio público y otros extremos, seguidos con el número 127/1993, ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orense; recurso que fue interpuesto por don Jose Ignacio , don Luis Andrés y don Pedro Jesús , que actúan en su propio nombre y en beneficio de la Junta y Comunidad de Vecinos del pueblo del Rosal, representados por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, siendo recurridas la "XUNTA DE GALICIA", representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y la Comunidad de Vecinos del monte en mano común de Oimbra, representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en él que también fueron parte el Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

1º.- El Procurador don Julio Torres Piñeiro, en nombre y representación de don Jose Ignacio , don Luis Andrés , don Pedro Jesús , que actúan en su propio nombre y en beneficio de la Junta y comunidad de vecinos del pueblo del Rosal, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de dominio público y otros extremos, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orense, contra el Ayuntamiento de Oimbra, Comunidad de Vecinos del pueblo de Oimbra, la Abogacía del Estado y "XUNTA DE GALICIA", por medio de las Consellerías de Ordenación del Territorio y Obras Públicas y la de Industria, Gandería e Montes, y cualquier persona desconocida e incierta que pudiera tener interés en el pleito, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia, por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare: "1º.- Que los cauces y campos del río Támega en el término municipal de Oimbra, en la extensión y forma que se dejan descritos y que se incluyen dentro del expediente de "Montes de Oimbra" como de posesión y propiedad de la Comunidad de Vecinos de Oimbra, son terrenos de dominio público del Estado, como les corresponde por ser terrenos cubiertos por las crecidas ordinarias del río y demás pruebas en tal sentido, con todos los derechos y condiciones inherentes a esta condición, y sin perjuicio de las transferencias que legalmente correspondan a la Comunidad Autónoma de Galicia, obligando a la Abogacía del Estado a respetar y acatar la sentencia que se dicte así como a los organismos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Galicia, según se deja indicado. Que ni el Ayuntamiento de Oimbra ni la Comunidad de Vecinos del Pueblo de Oimbra tuvieron ni tienen actualmente la pacífica posesión de los cauces o campos del río Támega en la forma indicada. 3º. Que ni el Ayuntamiento ni el Pueblo de Oimbra ostentaron nunca ni ostentan en la actualidad como no lo ostentaban al tomarse los acuerdos del Jurado en 15 de diciembre de 1975, título alguno de propiedad sobre los cauces o campos del río Támega en la extensión y forma expuestos por ser además incompatible con la naturaleza jurídica de dichos cauces y por venir así admitido por los dos principales demandados, Ayuntamiento y Pueblo de Oimbra, al folio 20 del expediente de "Montes de Oimbra", además de ser confesado posteriormente en el Juicio de Menor Cuantía núm. 12/85 y demás pruebas que ya constan. 4º. Que el Pueblo del Rosal y su comunidad -como pueblo integrante de la Parroquia de Oimbra y como vecinos más próximos al río- tienen derecho a ostentar y disfrutar los aprovechamientos tradicionales sobre los campos del río Támega, en la forma que lo permiten las leyes y costumbres tradicionales para pastoreo, arbolado, saca de arenas, baños, esparcimientos propios del lugar y demás compatibles con la condición de campos del río, derecho que les corresponde como expansión natural del pueblo. 5º. Que no existen lindes o marcos de separación entre los pueblos de Oimbra y El Rosal, siendo el único limite natural el arroyo del Pontón según el cual los vecinos del Rosal se aprovecharon siempre de los campos de la orilla del río en la margen izquierda en exclusiva así como la margen derecha también en exclusiva desde la desembocadura del arroyo del Pontón y en comunidad con Oimbra en los restantes campos. 6º. Se obligue al Ayuntamiento de Oimbra a cumplir sus acuerdos sobre la materia, especialmente el de 12 de mayo de 1956 en que se reconocen los derechos del Pueblo del Rosal como solicitantes y parte de las repoblaciones forestales en cuya acta figura que son de Oimbra y Rosal. 7º. Se obligue solidariamente al Ayuntamiento y al Pueblo de Oimbra al abono de daños y perjuicios causados al Pueblo del Rosal tanto por haberles privado del disfrute de los aprovechamientos de los campos del río Támega desde la fecha de los acuerdos del Jurado -15 de diciembre de 1975- como por haberse apropiado indebidamente de las cotas del arbolado de las repoblaciones forestales en contra de las Bases del Consorcio, reservándose los actuales de la margen izquierda del río para el Pueblo del Rosal y sin perjuicio de los restantes que les correspondan. 8º. Se obligue a las Delegaciones Provinciales de las Consellerías de ordenación del Territorio y Obras Públicas y de Agricultura, Ganadería y Montes a respetar los derechos tradicionales del pueblo del Rosal en la forma indicada. 9º. Se ordene la retirada del Registro de la Propiedad del contenido de los acuerdos del Jurado Provincial de Montes en Mano Común de Orense de 15 de diciembre de 1975 por los que se aprobó el expediente de "Montes de Oimbra" y "Montes del Rosal" en cuanto lesionan los derechos de dominio público y los reconocidos al Pueblo del Rosal y su Comunidad de vecinos. 10º. Se impongan las costas del presente Juicio solidariamente a los codemandados Ayuntamiento y Pueblo de Oimbra, obligándose igualmente al reintegro de todos los gastos y costas habidos con los motivos de este pleito y sus precedentes por haber actuado con abierta mala fe al presentar al Jurado lindes inexistentes así como posesión y propiedad que nunca tuvieron. obligando con ello, para no ser expulsados de los campos, al pueblo del Rosal a una serie de pleitos, gestiones y trámites innecesarios, y todo ello con afán lucrativo para los dos principales demandados en contra de toda norma".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Comunidad de Vecinos de Oimbra, "XUNTA DE GALICIA" y Abogado del Estado, la contestaron negando los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, y, tras alegar los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, suplicaron al Juzgado que se tenga por contestada la demanda, por opuestos a las pretensiones de la misma y, en su día, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se impongan las costas a la parte actora. No habiendo comparecido en autos los restantes codemandados, fueron declarados en rebeldía.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orense dictó sentencia, en fecha 3 de abril de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Julio Torres Piñeiro, en nombre y representación de Jose Ignacio , Luis Andrés y Pedro Jesús , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en su consecuencia, absuelvo a Comunidad de Vecinos del pueblo de Oimbra, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Aranda Goyanes, a las Consellerías de Ordenación do Territorio e Obras Públicas y de Agricultura, Gandería e Montes de la Xunta de Galicia, a la Abogacía del Estado y restantes demandados, de las pretensiones en su contra deducidas, imponiendo a la parte actora la totalidad de las costas procesales de esta instancia".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense dictó sentencia, en fecha 28 de septiembre de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Jose Ignacio , don Luis Andrés y don Pedro Jesús , contra la sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía número 127/93, rollo de apelación número 379/95, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orense, de fecha 3 de abril de 1995, cuya resolución se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso".

SEGUNDO

El Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Jose Ignacio , don Luis Andrés y don Pedro Jesús , que actúan en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Vecinos del pueblo del Rosal, interpuso, en fecha 17 de marzo de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Por defecto o incompetencia de jurisdicción de la Audiencia Provincial de Orense sobre la Parroquia, al amparo del artículo 1691.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.1 del Código Civil, Concordato con la Santa Sede de 8 de diciembre de 1946 y sus normas complementarias; 2º) por quebrantamiento de las normas procesales que rigen la vista oral de apelación, al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 330 y 332 de la citada Ley; 3º) infracción procesal de cosa juzgada, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1252 del Código Civil y su jurisprudencia; 4º) infracción de las normas que rigen la Abogacía del Estado, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 35 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Disposición Adicional Primera del Decreto de 5 de junio de 1985 y artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las funciones de la Abogacía del Estado; 5º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 71 y 122 de la Ley 30/1992 sobre Procedimiento Administrativo Común; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 430 en relación con el 438, ambos del Código Civil; 7º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 348 y 609 del Código Civil; 8º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 392 y 400 del Código Civil; 9º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación, de las Leyes del Patrimonio Forestal del Estado de 10 de marzo y 18 de octubre de 1941, cuyos textos y contenido se recogen en el Convenio Forestal aprobado para Oimbra y Rosales el 15 de junio de 1961, con infracción, por no aplicación, del propio Convenio suscrito para las repoblaciones de los Campos del Río Támega, según consta en la demanda y oficio de la Subdirección de Patrimonio Forestal del Estado de 15 de junio de 1961; 10º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 339 y 407 del Código Civil; 11º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 32 y 34 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, que estaba vigente en la fecha de los acuerdos del Jurado de 15 de diciembre de 1975; 12º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 126 de la expresada Ley de Aguas de 1879; 13º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 147 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879; 14º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 15º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 578, 632 y 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 16º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 4.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico; 17º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, referido a la principal demandada, Comunidad de Vecinos de Oimbra; 18º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos, referido a la parte demandante-recurrente; 19º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de la jurisprudencia dictada sobre el artículo 1252 del Código Civil en relación con el 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 20º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 27, apartados 10 y 12 del Estatuto de Autonomía de Galicia, Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, en relación con las Leyes del Patrimonio Forestal del Estado de 10 de marzo y 18 de octubre de 1941 y el Convenio Forestal aprobado para Oimbra y Rosal el 15 de junio de 1961; 21º) al amparo del artículo 1692.4, 1729 y 1730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en concreto, de los artículos 1º y 2º de la Ley 11/1993, de 15 de julio, del Parlamento de Galicia, por inaplicación del artículo 88 de la compilación del Derecho Civil Especial de Galicia de 2 diciembre de 1963, vigente en la fecha de los acuerdos del Jurado Provincial de Montes en Mano Común de Orense de 15 de diciembre de 1975; 22º) al amparo del artículo 1692.4, 1729 y 1730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en concreto, de los artículos 1º y 2º.1 de la Ley 11/1993, de 15 de julio, del Parlamento de Galicia, por inaplicación de los artículos y 2º, apartados a) y b) de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común, Ley 52/1968, de 27 de julio, vigente en la fecha de los Acuerdos del Jurado de 15 de diciembre de 1975; 23º) al amparo del artículo 1692.4, 1729 y 1730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en concreto, de los artículos 1º y 2º de la Ley 11/1993, de 15 de julio, del Parlamento de Galicia, por inaplicación de los artículos y 38º del Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común, de 26 de febrero de 1970, vigente en la fecha de los Acuerdos del Jurado de 15 de diciembre de 1975; 24º) al amparo del artículo 1692.4, 1729 y 1730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en concreto, de los artículos 1º y 2º de la Ley 11/1993, de 15 de julio, del Parlamento de Galicia, por inaplicación del artículo 27, números 10 y 12, del Estatuto de Autonomía de Galicia de 6 de abril de 1981; 25º) al amparo del artículo 1729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por el artículo 2º-2º de la Ley 11/93 del Parlamento de Galicia, por error en la apreciación de las pruebas que demuestra desconocimiento por parte del Juzgador de hechos notorios que suponen infracción del uso o costumbre; 26º) al amparo del artículo 1729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por el artículo 2º-2º de la Ley 11/93 del Parlamento de Galicia, infracción, por no aplicación, de los usos y costumbres tradicionales notorios de Galicia y de la Comarca del Valle de Monterrey o de Verín; 27º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 24-Ns. 1 y 2 de la vigente Constitución Española de 27 de diciembre de 1978; 28º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 16-Ns. 1 y 2 y 53 de la Constitución Española ; 29º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 45 de la Constitución Española; 30º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 132 de la Constitución Española y, suplicó a la Sala: "Se dicte sentencia -una o las que legalmente correspondan- por las que, estimando los motivos del presente recurso -todos o los que se estimen procedentes-, se case la sentencia recurrida, anulándola por las infracciones y defectos legales cometidos y declarando los derechos de los demandantes-recurrentes conforme a la súplica de la demanda y con los demás pronunciamientos a que haya lugar y, en todo caso, con la consiguiente imposición de las costas de todas las instancias y recursos a las partes demandadas responsables de las infracciones y abusos cometidos, así como de todos los daños y perjuicios derivados de tales indebidas actuaciones a las mismas partes demandadas que se opusieron a estas justas pretensiones, por no ignorar que, con abierta temeridad y sin título ni causa alguna que lo justifique han faltado a las leyes y costumbres vigentes y a la verdad de los hechos, llevando engaño al Jurado para obtener lucro ilícito, lo que nos autoriza para las reservas penales oportunas. Todo ello sin perjuicio de los derechos que se conceden a esta parte por el Derecho Civil Especial de Galicia según la citada Ley 11/93, el Parlamento de Galicia y demás de aplicación".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Vecinos del monte en mano común de Oimbra, y don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la "XUNTA DE GALICIA", lo impugnaron.

CUARTO

1º.- Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de septiembre de 2002.

  1. - La Sala en fecha 12 de septiembre de 2002 dictó providencia, que dice literalmente: "Pudiendo el recurso estar fundamentando conjuntamente en infracción de norma de derecho civil común y de derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma de Galicia, correspondiendo en este caso su conocimiento a la Sala de lo Civil de la citada Comunidad, se acuerda la suspensión del señalamiento para votación y fallo, óigase sobre este extremo, al Ministerio Fiscal y a las partes por el plazo de común de cinco días, al objeto de que manifiesten lo que a su derecho convenga".

  2. - El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la "XUNTA DE GALICIA", mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2002, alegó que la competencia para el conocimiento de este recurso corresponde al Tribunal Supremo, suplicando a la Sala: "Que tenga por formuladas las anteriores manifestaciones, declarándose competente para el conocimiento del presente recurso de casación".

  3. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Vecinos del monte en mano común de Oimbra, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2002, suplicó a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo; tener por evacuado el trámite que nos había sido conferido, y por hechas las alegaciones que en este escrito se contienen; y a la vista de todo ello, acordar resolver esta Sala el recurso, por haber sido admitido a trámite en su día, en todos sus motivos".

  4. - Asimismo el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Jose Ignacio , don Luis Andrés y don Pedro Jesús , mediante escrito de 23 de septiembre de 2002, suplicó a la Sala: "Que, habiendo por formulado este escrito de cumplimentación de la providencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2002 sobre los motivos de aclaración de la competencia para el conocimiento y fallo del presente recurso de casación, tenga a bien admitirlo como ajustado a legalidad y trámites, juntamente con preceptivas copias, y, previos los particulares a que haya lugar, se digne acoger las consideraciones o propuestas de esta parte demandante- recurrente que se resumen conforme a Ley y motivos expuestos: a) O se siga el trámite de conocimiento sucesivo: primero por la Sala Primera del Tribunal Supremo para resolver sobre los motivos de infracciones de normas y derechos constitucionales, y, de no apreciarlos el Tribunal Supremo, se remitan las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con emplazamiento a las partes por los plazos indicados. b) De no estimar la Sala procedente el curso anterior, previa renuncia si fuese necesario de los 4 motivos de infracción constitucional que pudieran impedir la competencia en favor de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en A Coruña, se declare la competencia de dicha Sala para el conocimiento del recurso y se le remitan todas las actuaciones en plazo de 15 días, con emplazamiento de las partes por diez días".

  5. - El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, en su dictamen sobre competencia a los efectos del artículo 1730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concluyó: "Que la competencia para conocer del recurso de casación interpuesto y admitido corresponde a esta Excma. Sala".

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de enero de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Don Jose Ignacio , don Luis Andrés y don Pedro Jesús , en nombre y derecho propio e, igualmente, en representación de la Junta y Comunidad de Vecinos del Pueblo de Rosal del municipio de Oimbra (Orense), demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al Ayuntamiento de Oimbra, la Comunidad de Vecinos del pueblo de Oimbra, la Abogacía del Estado, las Consellerías de Ordenación del Territorio y Obras Públicas y de Industria, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia y cualquier persona desconocida e incierta que pueda tener interés en el pleito, y solicitaron los pedimentos que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Jose Ignacio , don Luis Andrés y don Pedro Jesús han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

El recurso se fundamenta conjuntamente en la infracción de norma de Derecho civil común y de Derecho civil foral o especial, a excepción de los motivos vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo noveno y trigésimo, donde se invocan transgresiones de preceptos de la Constitución.

SEGUNDO

Respecto a los cuatro motivos de casación cuyos ordinales se han precisado, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "el vigésimo séptimo, por la vulneración del artículo 24.1 y 2; el vigésimo octavo, por la de los artículos 16.1 y 2 y 53; el vigésimo noveno, por la del artículo 45; y el trigésimo, por la del artículo 132; todos de la CE-, procede sentar que, sí bien la STS de 18 de noviembre de 1992 acogió la posibilidad de fundamentar por aquel cauce la infracción de preceptos constitucionales, no basta a ese cometido, que señala el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la alusión genérica y abstracta a los mismos, sino que éstos han de relacionarse con determinada norma quebrantada, en cuya línea posicional se sitúa la STS de 7 de febrero de 2000, cuidado del que se desentiende absolutamente este recurso en los motivos referidos, que, por dicha razón, han de ser desestimados.

Además de ello, en verdad, en el desarrollo de estos motivos, la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias excepcionales no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia; en los mismos, se combate la apreciación de la prueba verificada en la Audiencia con la pretensión de que se efectúe otra nueva en esta sede, lo que constituye un fraude casacional, toda vez que la verificación de sí ha habido un error en la valoración de la prueba requiere el planteamiento del motivo concreto con alegación de la norma legal que contenga la regla de prueba que se considera vulnerada.

Asimismo, también como razonamiento "obiter dictum", al igual que el contenido en el párrafo precedente, respecto al motivo vigésimo séptimo -donde se acusa la vulneración por la sentencia impugnada del derecho a la tutela judicial sobre la clase de juicio o acciones ejercitadas, debido a que la misma, bajo pretexto de cosa juzgada, no se pronuncia sobre las demás acciones acumuladas a la primera petición de dominio público y lesiona gravemente el derecho a la consideración y valoración de las pruebas-, se considera que este planteamiento decae en virtud de que el TC tiene declarado que "el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los Tribunales, la propuesta y práctica de la prueba, la formulación de alegaciones y la obtención de una resolución fundada en derecho" (STC número 101/87, de 15 de junio); "el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obtención de una resolución judicial de fondo, que se pronuncie, favorable o desfavorablemente, sobre el fondo de la pretensión deducida" (STC número 96/91, de 9 de mayo); "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico según reiterada doctrina del TC (SSTC números 20/82, 39/85, 110/86 y 74/90) el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable" (STC número 1/91, de 14 de enero); "el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quién acude ante ellos para la defensa de sus intereses. Cabe en consecuencia constatar la vulneración de ese derecho fundamental cuando se priva a su titular del acceso a la jurisdicción, cuando personado en ella no obtiene respuesta, cuando obteniendo respuesta ésta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario o cuando, obteniendo respuesta jurídicamente fundamentada, el fallo judicial no se cumple" (STC número 10/2000, de 17 de enero); y, relacionada la doctrina constitucional recién reseñada con la sentencia objeto de este recurso de casación, procede declarar que ninguno de los presupuestos del derecho a la tutela judicial efectiva ha sido vulnerado por dicha resolución.

También, como razonamiento a mayor abundamiento, con mención al motivo vigésimo octavo -en que se denuncia que la argumentación de la sentencia de instancia sobre que los pueblos de Oimbra y Rosal integraron, en tiempos pretéritos, la parroquia de Santa María de Oimbra, hasta que el segundo de los citados pueblos, pasa a constituir su propia parroquia, constituye la negación de la condición parroquial con Oimbra al pueblo del Rosal-, se expresa aquí que lo referido por la sentencia recurrida sobre las parroquias de Oimbra y Rosal es un argumento, innecesario, aislado y accesorio, que no ha contribuido decisivamente a la formación del fallo o decisión judicial, y, en su consecuencia, constituye un tema excluido del recurso de casación (entre otras, SSTS de 24 y 28 de diciembre de 1994).

CUARTO

Como no se ha producido la transgresión de los preceptos constitucionales invocados y, además, este recurso está fundado en infracciones de normas de Derecho civil común y de Derecho civil, foral o especial, procede remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de quince días, con emplazamiento de las partes por plazo de diez días, de conformidad con lo establecido en los artículos 1730 y 1732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos vigésimo séptimo a trigésimo, inclusive, del recurso de casación interpuesto por don Jose Ignacio , don Luis Andrés y don Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense en fecha de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis, debemos declarar y declaramos que no concurren las infracciones de los preceptos constitucionales invocados en dichos motivos; y por haberse fundado, además, el recurso en vulneraciones de normas de Derecho civil común y de Derecho civil foral o especial, remítanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de quince días, con emplazamiento de las partes por plazo de diez días

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. ROMÁN GARCÍA VARELA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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