Consulta no vinculante nº 0805-97 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 16 de Abril de 1997

Fecha16 Abril 1997
  1. Fundamentos de derecho.

    1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito espacial de aplicación por empresario o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

    2. - Según establece el artículo 5 de la citada Ley, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, así como, en todo caso, las sociedades mercantiles.

    3. - El artículo 4 de la Ley 37/1992 dispone que se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresario o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las Sociedades mercantiles.

    4. - El artículo 7, número 8º de la Ley 37/1992 establece que no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

    5. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo estará constituida por el importe total de la contraprestación de dichas operaciones procedente del destinatario de las misma o de un tercero, determinada según lo dispuesto en dicho artículo y en los artículos 79 y 80 de la misma Ley.

    6. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 78, apartado primero, de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

    7. - El artículo 91, apartado uno. 2, número 10º de la propia Ley, en la redacción dada por el artículo 78, apartado segundo, de la Ley 41/1994, establece que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a los servicios prestados por empresas...

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