STS, 6 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5141 de 2002, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas CIEMAT contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dos, en el recurso contencioso-administrativo número 909 de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, dictó Sentencia, el veinticuatro de mayo de dos mil dos, en el Recurso número 909 de 1999, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por CIEMAT contra el Decreto número 21/99 de 4 de febrero del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por ser el mismo conforme a Derecho. No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

En escrito de veintisiete de junio de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dos .

La Sala de Instancia, por Providencia de tres de julio de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de nueve de septiembre de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiocho de enero de dos mil cuatro.

CUARTO

En escritos de veintisiete de abril y tres de mayo de dos mil cuatro, el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y la Letrada de la Comunidad de Madrid, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticuatro de octubre de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de veinticuatro de mayo de dos mil dos, que desestimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, contra el Decreto 21/1999, de 4 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se declaró Bien de Interés Cultural en la categoría de Conjunto Histórico, el recinto de la Ciudad Universitaria sito en el término municipal de Madrid, que resolvió las alegaciones formuladas y describió el bien y delimitó el contorno de protección conforme al Anexo que figura en la Resolución.

SEGUNDO

El Decreto mencionado según resulta del texto del mismo expone :"En su virtud, de acuerdo con lo establecido por el artículo 11 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, el Consejo de Gobierno, Acuerda: Primero Declarar Bien de Interés Cultural, en la categoría de Conjunto Histórico el recinto de la Ciudad Universitaria, sito en el término municipal de Madrid, con estimación y/o desestimación de las alegaciones presentadas en el sentido recogido en el informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural que obra en el expediente. Segundo La descripción y delimitación literal y gráfica de su entorno de protección y demás características, figuran en el Anexo de la presente resolución". Y en el anexo expresa que "la delimitación del Conjunto es la siguiente: Comienza en la calle Almirante Francisco Moreno, en el borde exterior del Colegio de Huérfanos Ferroviarios, siguiendo la traza del Canal de Isabel II hasta el ámbito de la Fuente de la Tomasa por donde quiebra hacia la tapia del Club de Campo, hasta el nudo de enlace con la M-30, discurriendo junto a ella (hacia Madrid), salvando el ámbito de Presidencia del Gobierno, hasta la avenida de Séneca, por la que sube hacia la avenida del Arco de la Victoria, continúa en la dirección de la calle de Fernández de los Ríos hasta su encuentro con Isaac Peral, continúa por esta última, atraviesa la plaza de Cristo Rey y sigue por la calle de Isaac Peral hasta el paseo de Juan XXIII, cruzando la glorieta de Elías Ahuja hasta el límite de los Colegios Mayores, y siguiendo hacia el Noroeste, por una línea quebrada hasta el punto de origen.

Los límites del área de afección incorporan algunos espacios circundantes cuya protección garantiza la percepción y comprensión cultural del Recinto Histórico de la Ciudad Universitaria de Madrid y son los siguientes: -Al Oeste del Recinto, se determina como área de afección el tramo de la ribera del río Manzanares en contacto con él, delimitada por la orilla del río desde Presidencia del Gobierno hasta la depuradora de Viveros y por el límite del Recinto principal hasta volver a Presidencia. Al Norte del Recinto, como protección de vistas prolongadas hacia el Monte del Pardo y la sierra, se delimita desde la confluencia de la carretera de la Dehesa de la Villa con la calle Francos Rodríguez, continuando por la calle Antonio Machado hasta la calle de Mártires Maristas, y hasta el eje de Sinesio Delgado (avenida de Miraflores), hasta el punto en que la tapia del Club Puerta de Hierro quiebra hacia al Oeste, incorporando dicho Club y las zonas de contacto comprendidas entre él, la M-30 y la Ribera del río Manzanares, por la que baja hasta el nudo de la M-30, retomando el límite del recinto principal hasta su confluencia con la calle Pirineos por donde sube hasta Francos Rodríguez cerrando el recinto".

TERCERO

La Sentencia de instancia en los fundamentos de Derecho tercero, cuarto y quinto expuso que: "Alega la parte recurrente, en defensa de su pretensión y en primer término, que la inclusión de las instalaciones del CIEMAT en el citado conjunto histórico, -que constituyen una instalación nuclear, lo que ha quedado debidamente probado en autos, según Resolución de fecha 19 de julio de 1980 de la Dirección general de la Energía-, afecta al cumplimiento de sus cometidos y al funcionamiento del servicio público que presta en favor de la investigación nuclear, conforme a lo expresado en el Real Decreto 21/1999 de 4 de febrero y Ley 13/1986 de 14 de abril de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica. En suma, no cabe realizar dicha declaración sobre bienes que tienen carácter de demaniales, no pudiendo controlar la Junta Rectora de dicho conjunto las actuaciones que realiza el CIEMAT.

Más este motivo ha de correr una suerte desestimatoria, desde el momento en que ha de recordarse a la recurrente que las Administraciones Públicas no sólo son creadoras de normas sino también destinatarias de las mismas, conforme a la doble condición de su capacidad jurídica, activa y pasiva, tal como es aceptada en nuestra doctrina científica, lo que les obliga de igual manera a someterse tanto a la legislación urbanística (artículo 7 del Reglamento de Disciplina Urbanístico aprobado por Decreto 2.187/78 de 23 de junio como a la del patrimonio artístico o medio ambiental. En cualquier caso, es evidente que la Sala no puede desconocer la posibilidad de que lleguen a existir situaciones de conflicto derivadas del ejercicio de competencias concurrentes sobre un mismo objeto, las cuales deben resolverse con arreglo a los principios de cooperación y colaboración en primer término, que siempre habrán de inspirar dichas relaciones (STC 17/1991 de 31 de enero), precisamente en materia de patrimonio histórico, (STC 80/1985, 18/1982) y siempre de cara a la eficiencia y servicio de los ciudadanos (artículo 3.2 Ley 30/1992 de 26 de noviembre del PAC ), y sin olvidar los de buena fe y confianza legítima. Pero lo dicho no impide que en un supuesto de conflicto hayan de respetar el ejercicio legitimo por otras Administraciones de sus competencias, así como atender a la totalidad de los intereses públicos implicado: (art. 4.1, a y b de la Ley 30/1992 ), pero siempre sobre la base de no perjudicar la continuidad y el normal funcionamiento de los servicios públicos, y de garantizar siempre la prevalencia del bien jurídico más relevante, que en línea de principio puede afirmarse que lo constituye la seguridad de las personas que invoca el recurrente en relación con la protección paisajística o medioambiental, siendo así que el Estado siempre puede ejercer potestades exorbitantes en caso de circunstancias extremas, en la línea mantenida v g en el ámbito urbanístico, art. 244 del RDL 1/1992 de 26 de junio, declarado constitucional por STC 61/1997

, o en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1987, o en el de las actividades clasificadas, Decreto de 16 de agosto de 1968). Pero tampoco cabe olvidar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional acerca de que «la atribución de una competencia sobre un ámbito no impide, necesariamente, que se ejerzan otras competencias en ese espacio» (STC 77/1984 de 3 de julio, 113/1983 ) recordándose además que «el dominio público no es un criterio utilizado en nuestra Constitución para delimitar competencias», por lo que «el concepto de dominio público sirve para calificar una categoría de bienes, pero no para aislar una porción del territorio de su entorno y considerarlo como una zona exenta de las competencias de los diversos entes públicos que las ostenten» (STC 77/1984, 61/1997 de 20 de marzo, 149/1991 ).

De igual forma tampoco puede extraerse una conclusión favorable a exclusión de las instalaciones del Ciemat por el hecho de que en su momento lo fuera las dependencias de la Presidencia del Gobierno en el Palacio de la Moncloa, para lo cual se tuvo muy especialmente en cuenta el bien jurídico seguridad del Estado. Y en cuanto a la sujeción del conjunto histórico a un Plan Especial de Conservación y rehabilitación (art. 29

.a) o al deber de facilitar los accesos ha de decirse que ello no supone necesariamente la afectación a los servicios públicos que se prestan en dichas instalaciones nucleares, pues no podemos obviar, como bien dice la demandada que los perjuicios invocados por la actora son más bien de carácter hipotético, no directamente derivados de la declaración del conjunto histórico sino de los actos de aplicación de dicha declaración, por lo que el deber de conservación y protección de dichos valores, -ambiental, paisajístico e histórico-, no impide, o al menos, no debe impedir el normal cumplimiento de las funciones que la entidad recurrente ha de cumplir conforme a lo dicho con anterioridad, no alcanzándose a comprobar los motivos por los que la recurrente acepta el sometimiento al Planeamiento urbanístico municipal pero no al control en el ámbito de la protección del Patrimonio Histórico, dada la interrelación existente entre ambos.

Alega en segundo término la actora que conforme al artículo 6.b de la Ley del Patrimonio Histórico Español 13/1985 de 25 de junio, dicha declaración correspondería al Estado por tratarse de instalaciones adscritas a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado. Mas este motivo ha de correr igual suerte, desde el momento en que el conjunto declarado de interés cultural no forma parte del Patrimonio Histórico Español, sino del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, por lo que hace inviable la aplicación de dicho precepto. Por otro lado, la STC 17/1991 declaró que de dicho artículo «no nace un derecho del Estado para invadir competencias más allá de lo que supone la estricta gestión de un bien de necesaria utilización y afectado a un servicio de su titularidad".

Mas enjundia debe tener el análisis sobre la indebida inclusión de las citadas instalaciones en la descripción del conjunto en cuanto que no constituyen una unidad coherente con la Ciudad Universitaria por no estar destinadas dichas instalaciones al servicio universitario. Mas sobre este punto ha de tenerse en cuenta que el Decreto impugnado declara la Ciudad Universitaria como conjunto histórico a efectos de proteger determinados valores, - básicamente el paisajístico y medioambiental, mediante la regeneración del medio natural, y el histórico, mediante la «recuperación de los recorridos y trazados históricos que perviven"-, que transcienden del propiamente docente y que justifican la comprensión de dicho conjunto. Otra cosa es, y en esto la Abogacía del Estado no ha hecho especial énfasis, si se halla justificada o no la inclusión de las instalaciones del CIEMAT en dicho conjunto, pues tal motivación es exigida por el artículo 12.1 del Real Decreto 111/1986 de 10 de enero del Patrimonio Histórico Español, partiendo de la base de que la fijación del entorno y descripción del bien en el acuerdo de incoación, aunque discrecional, no por ello puede ser arbitraria (art. 54.1 f de la Ley 30/1992 ). Mas esta aparente falta de motivación, no exigida por otro lado, por el artículo 10.2 de la Ley 10/1998 de 9 de julio de Patrimonio Histórico de la CAM, se deduce de la inclusión admitida y reconocida por la actora en el Área de Ordenación Especial del vigente Plan Municipal, así como de la precisión ya contenida en la delimitación practicada entre 1984 y 1985, precisamente con un procedimiento iniciado a instancia de la Administración del Estado (Ministerio de Cultura). Por otro lado, y fuera ya del tema de si es precisa la conservación de las masas arbóreas ubicadas en el ámbito territorial de la entidad recurrente, lo cierto es que el espacio en que se hayan tales terrenos permiten la comprensión de tal conjunto y contribuyen al cumplimiento de los fines expresados en dicho Decreto, sin olvidar que la existencia de un conjunto histórico no presupone que todos los inmuebles que forman parte del mismo deban tener una especial relevancia, entendida ésta, en el presente caso, en cuanto a su dimensión histórica. Por ello basta con que dichos bienes constituyan una unidad coherente que apreciada como tal permita la compresión de determinados valores protegibles. Y en el presente supuesto el conjunto histórico resulta ser testimonio de la cultura de la Villa de Madrid y un valor de uso y disfrute para la colectividad, en la línea expresada por el artículo 9.2 b de la Ley 10/1998, y que la recurrente no ha desvirtuado aportando prueba de contrario, por ser carga procesal que le incumbe como hecho constitutivo de su pretensión, conforme el artículo 1.214 del Código Civil, de aplicación al caso, lo que requeriría la aportación de los oportunos informes técnicos o académicos, al objeto de desvirtuar la resolución impugnada, cuestión ésta que determina de forma clara la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo".

CUARTO

El recurso contiene un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según el cual: "El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Considera que la Sentencia infringe el art. 6.2.b) de la Ley del Patrimonio Histórico Español, Ley 16/1985, de 25 de junio, que dispone que: "A los efectos de la presente ley se entenderá como Organismos competentes para su ejecución: Los de la Administración del Estado,... que serán también los competentes respecto de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional".

Afirma el motivo que: "en el caso de autos no se discute que los bienes controvertidos son bienes de dominio público, y que son bienes de dominio público afectos a una entidad integrada dentro del esquema de la Administración General del Estado. A diferencia de otras superficies del conjunto afectado, que pertenecen a Administraciones Autónomas respecto de la Comunidad Autónoma de Madrid, los terrenos litigiosos en el presente recurso, son dominio público estatal, y dominio público gestionado por un ente integrado en la Administración General del Estado, para la explotación de un servicio público.

Y entonces lo que ha de considerarse es que en materia de Patrimonio Histórico Artístico, la legislación correspondiente tiene un reparto competencial que es singular. Porque en este reparto competencial, las funciones y competencias que con carácter general se atribuyen a las Comunidades Autónomas, ceden expresamente, por así disponerlo el artº 6 de la Ley, a favor de la Administración del Estado, cuando se trate de extender una declaración de Patrimonio Histórico o Artístico a bienes Estatales, que estén afectos a un servicio público estatal. En tal caso, la competencia salta desde la Comunidad Autónoma a la Administración del Estado. Y así lo dice la Ley, y por consiguiente esa es la Ley que tenemos que aplicar.

La Sentencia construye la argumentación implícita de que la Ciudad Universitaria de Madrid se declara Patrimonio Histórico por la Comunidad de Madrid, y por consiguiente ese Patrimonio Histórico no es Patrimonio Histórico Español, sino Patrimonio Histórico Madrileño.

Esta Abogacía del Estado defiende una interpretación que no coincide con la de la Sentencia de instancia. En primer lugar porque no tiene lógica esa interpretación. Esa interpretación precisamente lo que quiere es salvar una competencia estatal respecto de declaraciones de Patrimonio Histórico Artístico efectuadas por una Comunidad Autónoma, excluyendo algunos bienes del perímetro declarado, cuando esos bienes estén afectos a un servicio público estatal.

Pero es que además de ello, pretender que un bien declarado integrante del Patrimonio Histórico de la Comunidad Autónoma, no forma parte del Patrimonio Histórico Español, es violentar la Constitución, y es negar la existencia de una nación española y de un Estado español. A nuestro juicio.

Y estos criterios debemos también señalar, que están expresamente recogidos por la legislación del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, Ley del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid que, como no puede ser menos, reconoce y salva expresamente la competencia del Estado cuando se trata de bienes destinados a un servicio público estatal que se integren dentro de un Patrimonio o de un conjunto que quieran ser declarados por la Comunidad Autónoma como bienes o conjuntos históricos o artísticos.

Existe por consiguiente una excepción legal que no permite aplicar la norma tal como ha sido entendida por la Sentencia de instancia".

Además se afirma que la Sentencia vulnera el art. 7 del Código Civil que exige que los derechos, en este caso las competencias, han de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y respeto por los actos propios, así como el art. 3 y concordantes de la Ley 30/1992, que traslada esos principios al campo del Derecho Administrativo . Y continua "Porque en este mismo expediente tramitado para la producción del Decreto impugnado, también se pretendió por (sic) Administración del Estado la exclusión del denominado complejo de la Moncloa, la zona de terrenos periférica de la ciudad universitaria destinada a residencia del Presidente del Gobierno y de los servicios de la Presidencia del Gobierno. Y para esa exclusión, se invocó precisamente el mismo artº 6 de la Ley del Patrimonio Histórico que nosotros citamos, señalando que no procede integrar dentro de un conjunto histórico declarado por la Comunidad de Madrid a bienes de servicio público estatal. Y con ese fundamento fue excluido de esta declaración el complejo de la Moncloa. De modo que por la misma razón y fundamento, procede efectuar la exclusión de los terrenos controvertidos en el presente recurso. En otro caso, se violarían los preceptos citados, e incluso el artº 14 de la Constitución, que también denunciamos como violado.

Y no solamente es que concurran las mismas razones legales para la exclusión de los terrenos controvertidos, sino que incluso concurren las mismas razones de fondo. Porque no negamos que el complejo de la Moncloa necesita unas medidas especiales de seguridad. Como también las necesitan los terrenos controvertidos. Terrenos que se destinan a funciones de investigación muy altamente delicadas, como son concretamente las relacionadas con la energía, y específicamente con la energía nuclear. Para todo ello se requieren medidas de seguridad especiales, que pueden afectar, si faltan, o si son inapropiadamente aplicadas, a la seguridad de las personas, y no de unas pocas personas que vivan o estén físicamente en el mismo lugar, sino de un amplio entorno. Hay las mismas razones de seguridad contemplables. Y hay también razones de funcionalidad, porque lógicamente en los terrenos controvertidos se ubican unas instalaciones que tienen unas características especiales, que se quedan rápidamente obsoletas, que necesitan unas reparaciones y sustituciones muy frecuentes. Y todo ello, si bien no es intrínsecamente incompatible con una declaración de conjunto histórico, sin embargo, es conocido, que ello crea unas dificultades que pueden ser prácticamente insuperables, aunque no lo fueren en la teoría.

Existe asimismo otra circunstancia que equipara estos terrenos a los ya excluidos del complejo de la Moncloa, y es su carácter periférico dentro del conjunto declarado. Y esto lo decimos no por su carácter decisivo en si mismo, sino para comprender que la pretensión de exclusión no genera tampoco ningún problema a la continuidad y unidad del recinto o del entorno declarado como conjunto histórico, precisamente porque se trata de terrenos periféricos, que pueden incluirse o excluirse sin afectar a una unidad del conjunto declarado.

Pero en cualquier caso no queremos centrarnos tanto en este aspecto, como en el legal de las competencias. El Estado se somete rigurosamente a otros potestades administrativas, cuando ello es preciso. El Estado solicita licencia de obras, en estos terrenos y en cualesquiera otros. El Estado se somete a las directrices de la Policía Municipal cuando pone sus vehículos en circulación por las ciudades. Y ello lo hace con absoluta naturalidad, porque así proceden en el estado de derecho. Pero el Estado no quiere someterse a la declaración de un conjunto, respecto de un bien, que en aplicación de la Ley Reguladora, hace la salvedad de la competencia a favor de la propia Administración Central".

Se opone a lo anterior por parte del Ayuntamiento de Madrid lo expuesto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 17/1991, de 31 de enero, en torno a la cuestión planteada en el recurso, y manifiesta que "los límites del Conjunto coinciden con los del Ámbito de Ordenación Especial del vigente planeamiento municipal para posibilitar de ese modo la conjunta redacción del planeamiento de desarrollo, tanto de los perímetros urbanísticos, como de los de la protección del Patrimonio Artístico y cita también en relación con el aspecto de la protección arquitectónica y medioambiental la ficha de instrucciones para la ordenación del área que incluye una condición vinculante nº 10 que comprende entre sus criterios de protección "la de espacios característicos, resultado de factores no sólo arquitectónicos sino también topográficos, funcionales, de vegetación, históricos o culturales" para concluir que ese Ámbito de Protección Especial Ciudad Universitaria habrá de desarrollarse a través de un Plan Especial, y el sistema de ejecución previsto requerirá de un Convenio Urbanístico de desarrollo entre los agentes implicados y la Corporación municipal por lo que siempre podrá conciliarse la protección arquitectónica y medioambiental de las edificaciones e instalaciones del centro recurrente con la posibilidad que sigan sirviendo al desarrollo de las funciones de investigación que le son propias".

La Comunidad de Madrid opone que el Conjunto declarado Bien de Interés Cultural no forma parte del Patrimonio Histórico Español sino del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid de modo que no resulta aplicable el art. 6. 2. b) de la Ley 16/1985, y por lo que hace a los motivos de seguridad mantiene que la declaración de la Ciudad Universitaria como Bien de Interés Cultural lo es a efecto de preservar determinados valores que le adornan como son el paisajístico, el medioambiental y el histórico, y estos poco tienen que ver con los de seguridad que se cuestionan de contrario.

QUINTO

El motivo ha de decaer. Se invoca como primera alegación el título competencial que corresponde al Estado para la declaración de bienes de interés cultural y que le reconoce el art. 6.b) de la Ley del Patrimonio Histórico Español, Ley 16/1985, de 25 de junio. Antes de referirnos en concreto a esa cuestión conviene establecer el marco constitucional en que se mueve el asunto controvertido. La Constitución en el art. 46 realiza un llamamiento a todos los Poderes Públicos a garantizar "la conservación y a promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad". En desarrollo de ese mandato el art. 148.

  1. 16 encomienda a las Comunidades Autónomas la asunción de "competencias en las siguientes materias: Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma".

    La Ley del Patrimonio Histórico Español en el art. 9.2 al referirse a la declaración de bien de interés cultural que se hará por Real Decreto por el Organismo competente previa incoación y tramitación de expediente administrativo, no concreta quién posee la competencia para dictar ese Real Decreto, y remite a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley que expresa que "a los efectos de la presente ley se entenderá como Organismos competentes para su ejecución: a) Los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico. b) los de la Administración del Estado... respecto de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional". Y el art. 11. 1. y 2 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siguiendo el texto legal expone que "1. Corresponde a cada Comunidad Autónoma incoar, de oficio o a instancia de cualquier persona, los expedientes para declarar de interés cultural los bienes de titularidad pública o privada que se encuentren en su ámbito territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

  2. Corresponde al Ministerio de Cultura incoar, de oficio o a instancia de cualquier persona, los expedientes para declarar de interés cultural los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional".

    Pues bien partiendo de ese marco normativo no es posible sostener, como hace el motivo, que la Comunidad Autónoma no pueda extender una declaración de Bien de Interés Cultural con la categoría de Conjunto Histórico del recinto de la Ciudad Universitaria de Madrid, incluyendo en el mismo al edificio o edificios en que se ubica el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, arguyendo que se trata de un bien adscrito a un servicio público gestionado por la Administración del Estado o que forme parte del Patrimonio Nacional.

    Desde luego el Centro o sus instalaciones no forman parte de los bienes que integran el Patrimonio Nacional y que describe la Ley 23/1982, de 16 de junio que lo regula, y tampoco las instalaciones del Centro forman parte de los bienes que integran el patrimonio histórico español tal como lo describe el núm. 2 del art. 1 de la Ley 16/1985, por mas que la misma mencione entre ellos los inmuebles y objetos muebles de interés científico o técnico, conceptos éstos incorporados por primera vez por la Ley de 1985 a la legislación sobre protección del Patrimonio pero que nada tienen que ver con la inclusión o exclusión del Centro en el recinto histórico en que se incardinan.

    Es posible aceptar que la actividad que se desarrolla en las instalaciones del Centro está adscrita a un servicio público que gestiona la Administración del Estado, pero eso no es bastante para excluir la competencia de la Comunidad Autónoma para incluir esos bienes en la declaración de Bien de Interés Cultural dentro del Conjunto Histórico de la Ciudad Universitaria de Madrid, en detrimento de la competencia que con carácter general reservan la Constitución y la Ley a las Comunidades Autónomas. Lejos de ello y cuando como ocurre en este supuesto la Comunidad Autónoma competente decide declarar un Conjunto Histórico lo hace en uso de la potestad que le confiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, que define como tal en el art. 15.3 a "cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad, "potestad o competencia que no puede ser interferida como se pretende, en todo caso, por la Administración del Estado por el hecho de que en el conjunto declarado exista un bien adscrito a un servicio público que gestione la Administración del Estado. No es esa la finalidad del precepto que se reserva para otros supuestos, de modo que la aparente colisión de competencias en los aspectos concretos que esgrime el motivo deben ser resueltos del modo que expuso la Sentencia de Instancia.

    En este sentido la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 17/1991, de 31 de enero, en el fundamento de Derecho octavo dio respuesta a la interpretación que el Gobierno del País Vasco ofrecía del art.

    6.2.b) de la Ley en el sentido de que con él "se producía la creación indirecta de un título competencial a favor del Estado, mediante la simple adscripción de un bien a un servicio público gestionado por su Administración". Y afirmó que "de la redacción de tal precepto tan sólo cabe deducir que tendrán competencia en la ejecución de la Ley en general (y no sólo para la defensa o protección) respecto de un bien ya adscrito a un servicio público estatal, los órganos también estatales encargados de la gestión del servicio, lo cual no es más que una consecuencia de la plenitud de ejercicio de la competencia de dichos órganos, que si la tienen exclusiva para la gestión del servicio, deberán extenderla también al régimen de uso y gestión de los bienes afectos al mismo y necesarios por ello para su prestación; lo contrario condicionaría dicho ejercicio y sería perturbador para la gestión del servicio mismo" y añadió que "el precepto, pues, en sí no vulnera el orden competencial en la materia, porque no nace de esta disposición un derecho del Estado a invadir competencias autonómicas más allá de lo que supone la estricta gestión de un bien de necesaria utilización y afectado a un servicio de su titularidad".

    La realidad de este aserto deriva también de la propia Sentencia mencionada cuando en el fundamento de Derecho décimo se enfrentó al inciso final del art. 9.1 de la Ley que requería para la declaración de Bien de Interés Cultural el que se hiciese por Real Decreto de forma individualizada. La Sentencia mantuvo que "a ellas, (las Comunidades Autónomas) en cuanto la tengan asumida estatutariamente, debe corresponder la competencia para emitir su declaración formal, sin perjuicio de la del Estado en los supuestos singulares en que a éste le viene atribuida por la Constitución y se señalan en el ap. b) del citado art. 6 .

    En consecuencia, el inciso final del art. 9.1 ("declarados de interés cultural mediante Real Decreto de forma individualizada") no se ajusta al bloque de la constitucionalidad mas que si se entiende referido solamente a aquellos supuestos en que es competente el Estado para la ejecución de la Ley, es decir, los mencionados en el pfo. b) del citado art. 6 . Pero sería contrario a aquél si se le considerase aplicable en todo caso. Así depurado el precepto de su exceso competencial (incluso el inciso inicial del pfo. 2º ) el resto de sus normas no implican extralimitación y son aplicables a todos los expedientes de declaración tanto los de competencia del Estado como de las Comunidades Autónomas".

    Por lo tanto, y de lo expuesto no es posible deducir otra cosa más que reiterar como ya expusimos el acierto de la Sentencia de instancia cuando rechazó el argumento de la Administración del Estado, y lo hizo acogiéndose a los principios constitucionales recogidos legalmente que deben inspirar y presidir las relaciones entre las distintas Administraciones territoriales como los de cooperación o colaboración que permitirán resolver las cuestiones que se puedan suscitar entre esas Administraciones Públicas en este caso concreto por la presencia del Centro en el seno del recinto.

    Por otra parte no es posible olvidar que Real Decreto 221/1997, de 14 de febrero, de organización y funciones del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, define al mismo en su art. 1 como "un organismo autónomo, adscrito al Ministerio de Industria y Energía a través de la Secretaría de Estado de la Energía y Recursos Minerales, al que la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica considera como organismo público de investigación".

    Además el Real Decreto 1952/2000, de 1 de diciembre, que derogó el anterior y que se ocupa de la organización y funciones del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas en el art. 1.2 señala entre los fines del CIEMAT "la promoción y desarrollo de actividades de investigación básica, investigación aplicada, innovación y desarrollo tecnológicos, con especial atención al ámbito energético y medioambiental, contribuyendo al desarrollo de procesos industriales más eficientes, con las restricciones inherentes a la preservación de la salud humana y a la conservación del medio ambiente". De ahí su presencia en el recinto de la Ciudad Universitaria y su no exclusión de ese ámbito, tanto más cuanto que como pone de relieve la Sentencia de instancia la declaración de Bien de Interés Cultural del Conjunto Histórico además de tener en cuenta los valores arquitectónicos del mismo trata de preservar otros tan importantes como el citado como son "el paisajístico y medioambiental mediante la regeneración del medio natural y el histórico por medio de la recuperación de los recorridos y trazados históricos que perviven".

    Y es que un Centro como el descrito más arriba tiene perfecto encaje en el ámbito universitario dadas las características que posee de dedicación a la investigación innovación y desarrollo tecnológico en ámbitos tan destacados como los ya citados energético y medioambiental.

    Que su presencia exija determinadas medidas de seguridad que puedan exceder de las requeridas por otros edificios que comparten con él el uso universitario, y en los que también junto a la docencia se investiga, no le hace distinto a ellos o extraño en ese medio. La única diferencia será esa exigencia de mayor seguridad, pero esa circunstancia es perfectamente compatible con la inclusión en el conjunto histórico.

    En cuanto al argumento del trato diferencial con el Palacio de la Moncloa sede de la Presidencia del Gobierno constituye una decisión discrecional de la Comunidad Autónoma que valorando circunstancias singulares, y desde luego, distintas de las que concurren en este supuesto, decide excluir de la delimitación un espacio concreto. Decisión que siendo razonable no sirve para apoyar una pretensión de trato idéntico al Centro cuya inclusión se mantuvo. SEXTO.- Al desestimarse el recurso procede hacer expresa condena en costas a la Administración del Estado recurrente de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse contar en la tasación de costas la suma de tres mil euros, que se satisfarán por mitad a las dos partes personadas en el recurso y que se opusieron al mismo.

    EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

    EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 5141/2002, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de veinticuatro de mayo de dos mil dos, que desestimó el recurso contencioso administrativo deducido contra el Decreto 21/1999, de 4 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se declaró Bien de Interés Cultural en la categoría de Conjunto Histórico, el recinto de la Ciudad Universitaria sito en el término municipal de Madrid, que resolvió las alegaciones formuladas y describió el bien y delimitó el contorno de protección conforme al Anexo que figura en la Resolución, que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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