Responsabilidad por omisión en los supuestos de violencia escolar

AutorD. Pedro Ángel Rubio Lara
Cargo del AutorProfesor Contratado Dr. de D- Penal de la Universidad de Murcia
Páginas41-57

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1. La violencia escolar dentro del derecho penal y su diferenciación con la violencia juvenil

La violencia escolar no se caracteriza únicamente porque ésta se produzca en la escuela. De hecho, si resulta cierto que la violencia escolar se produce en la escuela, si bien no todo violencia que se realiza en la escuela ha de conceptuarse como violencia escolar, en la medida en que se requiere la concurrencia de otros elementos básicos que la definen. La escuela también puede ser el lugar físico donde se ejerce la llamada violencia juvenil, que obedece a otras características diferentes. En este sentido, podríamos concluir que el ejercicio de la violencia en la escuela, es sólo uno de los elementos característicos de lo que llamamos violencia escolar.

De otra parte, el concepto de violencia escolar ha de quedar claramente diferenciado del concepto de violencia juvenil, pues no toda violencia que se produce en la escuela puede ser considerada como violencia escolar, siendo necesaria su distinción1. Así, Page 42 no pertenecen al concepto de violencia escolar aquellos incidentes violentos, aislados u ocasionales entre escolares, pues el acoso se caracteriza por ser continuo en el tiempo.

La violencia escolar puede definirse como una violencia entre iguales, tanto en su modalidad física como psíquica, realizada en la escuela de una forma continuada en el tiempo, donde existe una relación jerárquica de dominación-sumisión y existe un desequilibrio de poder2, donde, por lo general, se ejerce a través de un grupo que se aprovecha de la víctima, resultando tener ésta menor capacidad de defensa, bien por su menor fortaleza física o menor edad3, aun cuando también se pueda actuar de forma individual o personal.

Quedarían incluidas dentro del ámbito penal, tanto la violencia física como psíquica, entre las que podríamos encontrar ilícitos penales, entre otros, como las lesiones, coacciones, amenazas, si bien no entrarían dentro de la respuesta penal aquellas conductas que consistan en una simple exclusión social, ya se manifiesten en su forma activa (no dejar participar), como en su modalidad pasiva (ignorar) o en una combinación de ambas4, pues estas últimas conductas no son constitutivas de delitos o de faltas penales. Page 43

La violencia escolar se caracteriza básicamente por dos connotaciones, que son: falta de respuesta para su evitación5 y que el sujeto pasivo de estos delitos son menores de edad penal6. En este sentido, la violencia escolar, se ha caracterizado hasta el momento por ser un fenómeno tolerado o minimizado por padres, profesores y autoridades académicas, cuya persecución penal no se ha llevado a cabo en la mayoría de los supuestos, y donde ha existido una clara y evidente falta de respuesta para su evitación, ya sea impidiendo, denunciando o persiguiendo estos delitos, así como auxiliando a sus víctimas, que -no olvidemos- son igualmente menores. El acoso escolar, fenómeno comúnmente conocido por "bullying"7, ha sido una problemática que se ha caracterizado por mantenerse oculto y por tratarse de una cuestión estrictamente privada, por lo que, en consecuencia, no ha sido analizado en exceso por la doctrina científica, ni contamos con suficientes sentencias que amplíen sobre este asunto. Sin duda, el silencio sistemático de las propias víctimas, así como de los padres8 y docentes9 ha impedido solucionar el pro- Page 44 blema y lo ha excluido de un correcto tratamiento jurídico-penal. Esto determina, a todas luces, la importancia que manifiesta este tipo de violencia en su aspecto omisivo. Tal es el caso de los aislamientos o exclusiones deliberadas de escolares o la utilización masiva e indiscriminada de "motes" vejatorios, que han sido perfectamente toleradas tanto por los padres, como por los docentes, considerándose como "algo normal entre niños", además que ha de ser resuelto de forma privada dentro de la propia escuela.

En definitiva, ha sido una situación tolerada por todos y soportada por la victima, que por sus características ha estado totalmente desprotegida. Es por eso por lo que la violencia en la escuela ha sido considerada hasta no hace mucho tiempo como algo inevitable y, de esta forma, ajena a la intervención penal, o dicho de otro modo, ha sido un problema que o bien se ha negado o bien se ha quitado importancia, produciendo como efecto fundamental la devastación psicológica del menor-víctima. Efectivamente, el sujeto pasivo de la violencia, tanto física como psíquica, es un menor, lo que supone que nos encontramos con una víctima especialmente vulnerable, pues son personas en formación, carentes de todo tipo de protección. Se trata de seres en formación que constantemente necesitan del apoyo y protección de los mayores, que ponen toda su expectativa de seguridad física y psíquica en los mayores (padres, profesores...). Dentro del Derecho penal ha de ser considerado al menor como persona especialmente vulnerable y objeto de especial protección. Dada la especial vulnerabilidad que presentan los menores que son víctimas de la violencia escolar, se hace especialmente necesario que los mayores que puedan, actúen impidiendo, denunciando, auxiliando o persiguiendo estos delitos. Su abstención no justificada supondrá la comisión de un delito de omisión, en cualquiera de las modalidades que más adelante se expresarán. Por eso, tendríamos que distinguir, de un lado, la responsabilidad que tiene el menor que realiza los actos de violencia con un igual, que será tratada desde la legislación de menores, y, de otro, la responsabilidad de aquellos que omiten una intervención impeditiva, ya sea no impidiendo los delitos, ya sea no denunciándolos o, finalmente, no promoviendo su persecución.

En cuanto a la responsabilidad del menor infractor, indicar que la intervención desde la jurisdicción de menores ha de tener un papel subsidiario, en la medida en que el primer nivel de lucha contra el acoso escolar debe encontrarse en los profesores del centro educativo, pues ellos se convierten en los primeros destinatarios de la "noticia criminis"10. En este sentido, el abordaje de esta proble- Page 45 mática ha de ser llevada a cabo desde los niveles básicos de intervención, como resulta ser el de los padres, profesores y comunidad escolar, de ahí, que empecemos a ver el nivel de responsabilidad, también penal, que empiezan a adquirir las conductas omisivas11.

Además, también el sujeto activo del delito es un menor, por lo que el agresor o intimidador estará sometido a la legislación específica de menores12. Estos agresores son, por lo general, futuros maltratadotes (especialmente, de violencia de género) o, incluso, delincuentes, por lo que las funciones de integración en la sociedad que tiene la ley penal del menor resultarán ser de especial importancia. Pero, los efectos de la violencia escolar no sólo afectarán a la víctima, sino que también alcanzarán a otros menores que son testigos de esta problemática, y ellos mismos empezarán a contemplarse como futuras víctimas, o, en su caso, como posibles nuevos maltratadotes13, que será la consecuencia más lógica en el supuesto de no llegar a impedir esta violencia en la escuela por los que resultan obligados a ello. Page 46

2. Estructura omisiva propia y situación típica de los delitos

Conviene hacer referencia en este lugar a la estructura omisiva propia de estos delitos. La forma del comportamiento típico que desarrollan los delitos de omisión del deber de impedir o denunciar delitos (artículo 450.1 y 2 C.P.), la denegación de auxilio previsto en el artículo 412, apartado tercero, y la omisión de perseguir delitos del artículo 408 C.P., es la omisiva 14. La omisión sólo se refiere a aquellos comportamientos pasivos que producen consecuencias jurídicas, y no consistirá meramente en un no hacer, sino que tal omisión ha de ser relevante para el Derecho penal; para lo cual será preciso realizar un juicio normativo negativo15. Así, la omisión que se realice supone la infracción de una norma de mandato o preceptiva, de tal forma que la norma preceptiva obligará al sujeto a la realización de un determinado comportamiento, esto es, la evitación, denuncia, persecución del delito o averiguación del delincuente o la prestación del auxilio requerido. Además, la omisión supondrá la no ejecución de un obrar esperado por el ordenamiento jurídico-penal, que se concretaría en impedir, denunciar o perseguir delitos o en la prestación de auxilio16. Sin embargo, la acción esperada todavía no resulta ser la acción debida, pues la configuración típica en este delito omisivo es la existencia de una lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos afectados para los que se requiere su evitación o auxilio. En estos delitos, el peligro para el bien jurídico existe con carácter previo, creando el deber jurídico de actuar para su evitación.

Por su parte, en los artículos 195 del C.P. (delito de omisión del deber de socorro), y 450 del C.P. (delito de omisión del deber de impedir o denunciar determinados delitos), se contiene una cláusula que limita el deber de intervención o conducta esperada, con la expresión "sin riesgo propio o ajeno". Sin embargo, en el delito de denegación de auxilio no se contiene esta limitación, quizás porque el requerimiento de auxilio es a un funcionario público, sobre el que se presupone una profesionalidad y preparación específica para ello, no resultando -además- la misma que para el particular, tal como ocurre en estos otros delitos. Igualmente, podría haber sido simple- Page 47 mente un olvido del legislador. En este sentido, la exigibilidad representada por el poder efectuar la acción esperada sin riesgos, se ve...

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