Omisión y responsabilidad civil

AutorAurelia María Romero Coloma
CargoAbogada. Doctora en Derecho Especializada en Responsabilidad Civil
Páginas1731-1755

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Introducción al tema

Hoy en día, uno de los temas, sin duda más polémicos desde el punto de vista jurídico y referido a la Administración Pública Sanitaria, viene constituido por el marco de la responsabilidad de ésta, derivada del funcionamiento de los servicios públicos.

Efectivamente, el carácter marcadamente objetivo que se asigna a este tipo de responsabilidad puede parecer duro en muchos sentidos, pero, al fin y al cabo, no hay que olvidar que la Ciencia de la Medicina, como otras Ciencias, no es exacta, su ejercicio conlleva y presupone una serie de riesgos importantes y, en función de ello, los profesionales de esta Ciencia vienen compelidos a actuar siguiendo las líneas y directrices que marca la denominada Lex artis y, ya para casa caso concreto, la Lex artis ad hoc.

El artículo 106.2 de nuestra Constitución, así como el artículo 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC, en adelante) no limitan el derecho de indemnización a aquellos supuestos de daños causados por el funcionamiento anormal de los servicios públicos, sino que lo extienden, asimismo, a los ocasionados por su funcionamiento normal, por lo que, ciertamente, no parece que quepa duda que, en nuestro país, hoy Page 1732 por hoy, impera el régimen de responsabilidad extracontractual de tipo objetivo, que, en realidad, no hace más que dar continuidad a una línea única en Europa, iniciada en el año 1954 cuando se aprobó la Ley de Expropiación Forzosa, y continuada en el año 1957 con la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (LRJAE, en adelante).

La Administración Pública Sanitaria, en efecto, ha de responder de aquellos daños que, en su funcionamiento, cause a terceros, sea por acción u omisión. Sin embargo, aún se debate en la doctrina el título de imputación y la causalidad, dos factores que se configuran como primordiales a la hora de valorar el sistema de responsabilidad de los servicios públicos sanitarios.

Por su parte, el artículo 1.902 del Código Civil proclamó el principio general de que ´toda persona responde de los daños que por acción u omisión cause a otra, interviniendo culpa o negligenciaª, y el artículo 1.903 del citado corpus legal estableció que la responsabilidad es exigible no sólo por actos y omisiones propias, sino también de los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Con anterioridad a la promulgación de nuestra Constitución, la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado había establecido, con mayor precisión técnica, aunque circunscrita a la Administración del Estado, dicha cláusula de responsabilidad. Según el artículo 140 de la misma, ´los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento norma o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosaª.

La responsabilidad patrimonial de la administración pública sanitaria: requisitos, problemática jurídica y análisis de un hecho real

Ante todo, hay que resaltar que la lesión de los derechos e intereses jurídicamente protegidos de los ciudadanos puede, efectivamente, derivar de cualquier tipo de actividad o actuación administrativa -reglamentos, actividades administrativas, actos materiales-. Pero también, lógicamente, de la inactividad jurídica o material que se nos va a presentar como una modalidad más de las diversas formas que el comportamiento de la Administración puede causar, originando una lesión del derecho de un particular y, siendo, en consecuencia, fuente de responsabilidad.

El daño, perjuicio o lesión han de ser efectivos. Esto quiere decir que hay que excluir los daños eventuales o simplemente posibles, pero no actuales, según dictamen del Consejo de Estado, de 26 de junio de 1969. Es interesan- Page 1733te, a este respecto, destacar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de diciembre de 1982, ha admitido la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, a pesar de que tales daños habían sido ya reparados por un seguro privado, y en sentencia de 11 de febrero de 1985. Pero en estos supuestos, en realidad, lo que se planteó fue la imputación o responsabilidad por el daño y no la efectividad del mismo.

El daño, según la Ley 30/1992, ya citada anteriormente, ha de ser evaluable económicamente, si bien una Jurisprudencia, ya antigua, señaló que había que rechazar la posibilidad de que fueran indemnizados los daños morales. En la actualidad, de acuerdo con principios de justicia social y de ética, se ha sentado ya firmemente el criterio de la indemnizabilidad de tales daños.

Así, la sentencia de 12 de marzo de 1975 declaró indemnizable la muerte de un hijo, por estimar que debía computarse como lesión indemnizable, en cuanto su presencia, junto con el aspecto puramente afectivo, otro, que, al producirse su privación, se revela como un daño a derecho; esta misma sentencia consideró indemnizable la muerte del novio, en cuanto que a la prometida le bastaría la invocación del artículo 44.2 del Código Civil para poner de relieve la existencia de lesión patrimonial de un derecho causada por la muerte de una persona con la que iba a contraer matrimonio pocos días después.

El daño ha de ser individualizado: esta exigencia de la individualización del daño quiere decir que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que, además, exceda de lo que pueden considerarse cargas comunes de la vida social. Por el contrario, cuando el daño afecte a extensos sectores de individuos y su reparación rebase las posibilidades de las finanzas públicas, resulta obligado entender, tal como hace GARCÍA DE ENTERRÍA 1, que estamos ante cargas colectivas que no darán lugar a indemnización por parte de la Administración Pública.

El concepto de lesión es un tema esencial y que hay que tratar de forma ineludible. Por lesión -perjuicio o daño- hay que entender un daño antijurídico, que reúna los caracteres de efectividad, posibilidad de evaluación económica e individualización con relación a una persona o grupo de personas.

La lesión ha de ser imputable a la Administración y ser consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y no tratarse de un caso de fuerza mayor. Esto quiere decir que quedan fuera las lesiones que sea imputables a otros órganos del Estado, como el poder legislativo o el judicial, porque ya nuestra Constitución, en su artículo 121, proclama que ´los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Leyª. Page 1734

Por último, ha de existir una relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión sufrida por el particular.

Una vez examinados los requisitos para que pueda entenderse que ha existido responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Sanitaria, hay que tratar la problemática que plantea el tema de la imputación.

La imputación es, según un sector doctrinal español 2, ´un fenómeno jurídico consistente en la atribución a un sujeto determinado del deber de reparar el daño, en base a la relación existente entre aquél y ésteª.

En definitiva, de lo que se trata, al abordar el estudio de la imputación es de examinar qué tipo de relación debe haber entre el daño y el sujeto -la Administración Pública- para que nazca la responsabilidad extracontractual. Es ésta una consistente en analizar los concretos títulos de imputación que permiten atribuir la responsabilidad a la Administración, teniendo en cuenta que ésta es una persona jurídica y que, por tanto, no basta con que exista una relación de causalidad entre la actividad y el perjuicio producido.

Hay que definir los títulos de imputación, según GARCÍA DE ENTERRÍA y Tomás RAMÓN FERNÁNDEZ 3, como aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone.

En la práctica, se trata de averiguar cuándo existirá ´funcionamiento normal o anormal de los servicios públicosª, dicción ésta contenida, como ya hemos visto antes, en la LRJPAC, en desarrollo del artículo 106.2 de la Constitución. Dada la amplitud de esta fórmula normativa, hay que entender que la responsabilidad de la Administración Pública Sanitaria se fundamenta en un sistema de responsabilidad objetiva, ya que se extiende al funcionamiento normal de los servicios públicos y no sólo a aquellos supuestos de funcionamiento anormal -culposo-.

A la Administración no le van a ser imputables los daños ocasionados por la actuación privada de las personas físicas que actúan a su servicio, porque dichos daños no son expresión del funcionamiento de los servicios públicos. Por el contrario, siempre que el daño se presente externamente como expresión del funcionamiento del servicio, cabrá la imputación a la Administración.

Por relación de causalidad, presupuesto que debe servir para limitar los excesos que el sistema español de responsabilidad patrimonial pueda ocasionar, se entiende la ´existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producidoª. Page 1735

Este requisito plantea, sin duda, algunas dificultades, porque, por lo general, cualquier acaecimiento lesivo se presenta no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones, dotados de un cierto poder causal.

La relación de causalidad es, ciertamente, uno de los puntos críticos en sede de responsabilidad...

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