STS, 22 de Mayo de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:3189
Número de Recurso3296/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3296/2000 interpuesto, por don Rosendo, representado por el Procurador don Carlos Valero Sáez, contra la Sentencia dictada el 22 de diciembre de 1999 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 32/1999 , sobre rehabilitación y vuelta al servicio activo como Oficial de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el presente recurso nº 32/99 interpuesto por D. Rosendo, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 19 de mayo de 1998, descrita en el Primer Fundamento de Derecho, que se confirma, en lo que es objeto del recurso, por ser conforme a derecho.

SEGUNDO

No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación don Rosendo, por medio de la Letrada doña Amparo Banqueri Cañete de Córdoba, solicitando a la Sala:

"Se digne tenerme por personada en el RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, con todos los respetos y puro ánimo de defensa, contra la sentencia precitada EN NOMBRE DE DON Rosendo, ante LA EXCELENTISIMA SALA Contencioso del Tribunal Supremo todo ello por aplicación de lo dispuesto en la Disp. Trans. 3ª de la ley 29/98 que establece la plena aplicación del sistema de recursos a las Sentencias que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor, y rehabilitar en sus fundiones al precitado".

Por Otrosí Digo, suplicó se designe Procurador de los del turno de oficio.

TERCERO

Designado por el Colegio de Procuradores de Madrid a don Carlos Valero Sáez para la representación del recurrente, por providencia de 14 de julio de 2000 se tuvo por interpuesto el recurso pasando las actuaciones al Ponente para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.

CUARTO

Por escrito presentado el 24 de julio de 2000, la Letrada Sra. Banqueri Cañete de Córdoba manifestó que cumpliendo órdenes de su representado solicitaba a la Sala le tengan por desistido del recurso.

La Sala acordó que "careciendo de poder de postulación la Letrada que lo suscribe (...), cuando se pida en forma, se acordará lo que proceda. Y notifíquese este proveído al Procurador que ostenta la representación de oficio del recurrente".

No habiéndose presentado escrito alguno, se acordó estar a los dispuesto en la resolución de 14 de julio de 2000.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 5 de abril de 2006, se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio de Justicia, por resolución de 19 de mayo de 1998 denegó la solicitud de rehabilitación y vuelta al servicio activo presentada por don Rosendo. El Sr. Rosendo, a la sazón Oficial de la Administración de Justicia destinado en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga, fue condenado por la Audiencia Provincial de Málaga en Sentencia de 8 de noviembre de 1986, dictada en el sumario 78/82 , como autor de dos delitos continuados cometidos en el ejercicio de sus funciones de infidelidad en la custodia de documentos y de malversación de fondos públicos. Sentencia que ganó firmeza al confirmarla la Sala Segunda del Tribunal Supremo por Sentencia de 22 de diciembre de 1989 . La condena por delito doloso fue la causa de que el Sr. Rosendo fuera separado del servicio por Orden de 30 de marzo de 1990. Los hechos delictivos se produjeron entre los años 1977 y 1982 período en el cual el recurrente se apoderó de cantidades que sumaron 318.983 pesetas --de cuya devolución por el Sr. Rosendo deja constancia la Sentencia de la Audiencia Provincial-- y dejó de tramitar u ocultó diversos escritos y actuaciones.

La denegación de la rehabilitación pedida por el Sr. Rosendo, quien la había solicitado conforme a lo previsto en el artículo 47 del Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia (RO), aduciendo, además, hallarse en paro, fue acordada por el Ministerio de Justicia visto el preceptivo informe del Consejo General del Poder Judicial. Es decir, en atención a los hechos por los que fue condenado el Sr. Rosendo: su continuada actividad delictiva durante varios años valiéndose para perpetrarla de su condición de Oficial de la Administración de Justicia y el daño que su conducta había causado al funcionamiento y a la imagen de la Administración de Justicia, así como a la confianza en ella de los ciudadanos.

Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional corroboró la legalidad de la resolución ministerial al tiempo que rechazaba las alegaciones expresadas en la demanda. Así, recordó que la rehabilitación no es un derecho de quien fue separado de la función pública a reintegrarse en ella una vez cumplido el plazo y observados los requisitos previstos en el artículo 47 del RO , sino la consecuencia de una decisión discrecional de la Administración. Decisión que ha de respetarse a no ser que incurra en la arbitrariedad prohibida por la Constitución. Sin embargo, explica la Sala de la Audiencia Nacional, la resolución de 19 de mayo de 1998 no es arbitraria desde el momento en que funda la negativa en el relevante daño que la conducta delictiva por la que fue condenado el Sr. Rosendo "ocasionó al servicio público de la Justicia y la patente relación del delito con el cargo funcionarial". También rechazó la Sentencia que la resolución impugnada vulnerase el principio non bis in idem ya que la denegación de la rehabilitación no es una sanción por los mismos hechos castigados penalmente, además de observar que la invocación del artículo 93 de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo se había hecho genéricamente sin explicar en qué términos sería aplicable en este caso.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se limita a exponer, acompañando esa relación con comentarios del Sr. Rosendo, la tramitación seguida por su solicitud de rehabilitación de 11 de febrero de 1997, poniendo de manifiesto el retraso que experimentó y cómo optó por presentar una nueva instancia el 29 de noviembre siguiente en vez de tener por desestimada la primera por silencio administrativo y solicitar la certificación de acto presunto ante la lentitud de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y, tras realizar diversas consideraciones sobre la actuación de la Junta de Andalucía y sobre el contenido del informe del Consejo General del Poder Judicial, dice que la resolución denegatoria carece de fundamento y, seguidamente, invoca el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción para aducir "la infracción del artículo 14 en relación al 13 de la CE y 1 de la misma Norma Legal en cuanto a igualdad y derechos de los ciudadanos". Además afirma la infracción del artículo 47 del RO y del artículo 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo "en cuanto nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho, contenido en el principio: non bis in idem" proscrito por nuestro T.C.."

El Abogado del Estado, emplazado en su día, no se ha personado en el recurso de casación.

TERCERO

Tal como se desprende del resumen que acabamos de hacer, el recurrente no realiza una crítica a la Sentencia, sino que se limita a reiterar extremos ya manifestados en la instancia. Por otra parte, la infracción del artículo 47 del RO ya fue descartada por la Sala de la Audiencia Nacional, lo mismo que la del principio non bis idem y del artículo 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 . Y, dado que no se nos ofrecen razones para sostener esa afirmación, debemos estar a lo que la Sentencia dice al respecto.

Añade ahora el recurrente la vulneración del artículo 14 de la Constitución pero, al margen de que se trate de una cuestión nueva no susceptible de fundar un motivo de casación, no explica el Sr. Rosendo por qué habría sido infringido el principio de igualdad. Y tampoco se alcanza a comprender qué aporta el artículo 13 en relación con el 14 en este caso o el artículo 1, siempre del texto fundamental.

De todas formas, resulta claro que la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 1999 interpreta correctamente las normas aplicables y que el juicio que expresa sobre el recurso contencioso- administrativo y sobre la resolución ministerial impugnada es igualmente ajustado a Derecho. En efecto, el transcurso de más de dos años desde la firmeza del acuerdo de separación, la completa extinción de la responsabilidad penal y civil, la cancelación de los antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes y el cumplimiento de los requisitos formales que exigía el artículo 47 del RO no tenían otra virtualidad que la de provocar un pronunciamiento de la Administración sobre la solicitud de rehabilitación. Es decir, no generaban un derecho del Sr. Rosendo a ser rehabilitado sino solamente a obtener una respuesta jurídicamente fundada a lo que había pedido. Y ese pronunciamiento que debía hacer el Ministerio de Justicia había de tener en cuenta los informes emitidos previamente por el Consejo General del Poder Judicial y la Junta de Andalucía, dado que el interesado tuvo su último destino en la Comunidad Autónoma de Andalucía que había recibido ya los traspasos sobre medios personales.

Además, el Ministerio de Justicia debía tener presente, también, la naturaleza del hecho determinante de la separación y las circunstancias de todo orden que en el mismo concurrieran en relación con el funcionamiento de la Administración de Justicia, según exigía el apartado 5 del citado artículo 47. Pues bien, esto es lo que hizo en esta ocasión y llegó a la conclusión, de acuerdo con el Consejo General del Poder Judicial, de que no debía rehabilitar como Oficial de la Administración de Justicia a quien desde esa condición y durante varios años había sido infiel en la custodia de documentos y malversado fondos públicos. Así resulta de la resolución ministerial desde el momento en que asume el informe del Consejo --por lo que no carece de motivación-- y, como afirma, acertadamente, la Sentencia, no puede considerarse arbitraria tal conclusión. Todo lo contrario, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado conforme al ordenamiento jurídico la denegación de la rehabilitación cuando se pedía por quienes cometieron delito en el ejercicio de la función pública que desempeñaban y la Administración en casos semejantes al que contemplamos argumentó razones como las que ha esgrimido en esta ocasión para rechazarla [ Sentencias de 14 de julio de 2004 (recurso 552/2001), de 6 y 4 de noviembre (recursos 468/2001 y 336/1999), las dos de 17 de octubre (recursos 94/2002 y 561/2001), de 28 de abril (recurso 358/1999), de 10 y 3 de febrero (recursos 368/1999 y 322/1999), todas ellas de 2003 y las de 30 y 9 de diciembre de 2002 (recursos 630/2000 y 369/1999 )].

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3296/2000, interpuesto por don Rosendo contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1999, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaida en el recurso 32/1999 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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