La oferta de venta irrevocable en favor de la Administración.

AutorMª Teresa Carrancho Herrero
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho de Burgos

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Es este uno de los principales y más graves efectos de la solicitud de exportación. En efecto, el artículo 33 de la Ley de Patrimonio Histórico establece que "Salvo lo previsto en el artículo 32 -bienes previamente importados como sabemossiempre que se formule solicitud de exportación, la declaración de valor hecha por el solicitante será considerada oferta de venta irrevocable en favor de la Administración del Estado que, de no autorizar dicha exportación, dispondrá de un plazo de seis meses para aceptar la oferta y de un año a partir de ella para efectúar el pago que proceda. La negativa a la solicitud de exportación no supone la aceptación de la oferta, que siempre habrá de ser expresa".

Antes de continuar he de poner de manifiesto que, si bien la única excepción que contempla el artículo 33 viene expresamente referida al contenido del artículo 32, también quedan excluidos de su ámbito de aplicación los bienes exportados temporalmente, puesto que el artículo 31 de la ley expresamente excluye este supuesto del derecho de adquisición preferente en el último párrafo de su número 1º 27; salvo que la salida temporal lleve aparejada la posibilidad de venta del bien en el extranjero, en cuyo caso la solicitud también comporta la oferta de venta a favor de la Administración28.

ANTECEDENTES

Al igual que hemos visto con otros supuestos, tampoco este derecho es nuevo, y ya se contemplaba, por ejemplo, en el artículo 32 del Decreto Ley de 9 de agosto de 1926, artículo 45 de la Ley de 13 de mayo de 1933, artí-culo 73.2 del Reglamento de 1936, en el que se habla de derecho de tanteo, en términos similares a los de este último precepto, en lo que hace al derecho de adquisición que se concede a la Administración, se expresaba el artículo 10 del Decreto de 12 de junio de 1953.

El antecedente del actual artículo 33 es sin duda, como señala ALVÁ-REZ ALVÁREZ, el artículo 8 del Decreto 111/196029, que calificaba de oferta de venta irrevocable a la declaración de valor del bien hecha por el solicitante del permiso de exportación, al igual que hace el precepto analizado de la vigente Ley de Patrimonio Histórico.

NATURALEZA JURÍDICA

La figura elegida por el precepto para configurar el derecho de adquisición preferente de la Administración tratándose de bienes que se pretende exportar, esto es, la oferta de venta irrevocable en su favor, quizás no sea la más adecuada, y, en todo caso, es una institución con poco arraigo en el ámbito civil, aunque habitualmente empleada en el tráfico mercantil.

Desde luego, no puede decirse que exista una voluntad de transmitir el bien a persona alguna por quien presenta la solicitud de exportación30, esto es, se está suponiendo una voluntad que no existe31, al transformar, por

mandato legal, la solicitud de exportación en oferta de venta irrevocable. El solicitante del permiso de exportación pretende exclusivamente exportar el bien, salvo el caso aludido de la salida temporal con posibilidad de venta en el extranjero32, con lo cual, en rigor, no cabría ni el derecho de tanteo, pues la exportación no conlleva necesariamente la transmisión del bien, ni exige que aquélla se haya llevado a cabo previamente. Aunque, precisamente, esta razón lleva a cuestionar si la elección del legislador sin ser idónea, pues quizá hubiera sido más riguroso hablar de una especie de derecho de adquisición preferente33, es la más ajustada a las circunstancias del caso en el que opera.

No parece que quepa hablar de derecho de tanteo, puesto que la adquisición tiene lugar como consecuencia de un procedimiento administrativo, que se inicia precisamente con la solicitud de exportación, y no trae causa de un previo negocio jurídico entre el solicitante de la exportación y un tercero, respecto al cual la Administración ostente una posición de prioridad.

Señala ALEGRE AVILA que, en efecto, en el supuesto de la exportación el ejercicio de la facultad administrativa de preferente adquisición es independiente de la existencia o no de un negocio transmisivo, a diferencia de lo que ocurre con el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto que son consecuencia de un negocio traslativo previo, operando la Administración con meras facultades subrogatorias. Ello ha dado lugar a que por la doctrina se haya destacado, con razón, el matiz expropiatorio que presenta la preferente adquisición de la Administración en los supuestos de exportación34. En esta linea se manifestaba para el derecho italiano CANTUCCI, pues sostenía que el poder de adquisición concedido al Estado debe encuadrarse en el ámbito de las transmisiones coactivas, dado que se trata de una facultad de expropiación, si bien ejercitada en el ámbito de una particular disciplina35. Recientemente COZZUTO, objeta a esta concepción que no cabe calificar de indemnización la obligación que asume el Estado, puesto que el precio, en principio, lo fija la persona que solicita la exportación.

Así mismo, considera la autora que tampoco cabe hablar de transmisión coactiva en sentido estricto, puesto que el exportador inicia de forma voluntaria el procedimiento, y al hacerlo asume la posibilidad de perder la propiedad del bien36.

Desde luego, con independencia de la calificación que otroguemos a la figura, es una forma de adquirir obras de arte a las que quizá de otro modo la Administración no tendría acceso, pero no es menos cierto que salvo excepciones -obras de gran valor-, no se comprende el interés de la Administración en adquirir bienes que prácticamente no puede mantener. Por ello, creo que resulta en cierto modo injustificada esta previsión con carácter general, pues hubiera resultado más adecuado no establecer esta figura sino para casos excepcionales, extendiendo el derecho de adquisición preferente a los supuestos en que la solicitud de exportación lleve aparejada la venta del bien en el extranjero, bastando, por lo demás, para proteger...

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