Oferta telemática y su aceptación

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La oferta telemática y su aceptación por conducto notarial es aquella oferta que se hace a una persona concreta, pero mediante las nuevas tecnologías, con la finalidad de perfeccionar un determinado contrato.

Contenido
  • 1 Planteamiento de la oferta telemática
  • 2 Mecanismo de la oferta notarial vía telemática
    • 2.1 Fase 1
    • 2.2 Fase 2
  • 3 Doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado
  • 4 Traslado a papel de copia electrónica
  • 5 Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Planteamiento de la oferta telemática

No vamos a comentar la doctrina general sobre la oferta y la aceptación; tampoco se va a tratar el tema de las ofertas públicas por internet, que como indica la Sentencia nº 25/2013 de AP Teruel, Sección 1ª, 19 de julio de 2013, [j 1] es un instrumento jurídico lícito. En este sentido, véase Contratación a distancia por medios electrónicos y Presentacion telemática de escrituras

El caso que se desea comentar es el supuesto en que una persona, y con base a las modernas tecnologías, realiza ante Notario una oferta concreta a una persona también concreta; la oferta es comunicada a otro Notario, vía telemática, con el fin de que el Notario receptor de la comunicación recoja la aceptación de la otra parte.

El sistema notarial da fehaciencia a la oferta y a la aceptación; y por ello, lo que se estudia a continuación es el caso de oferta y aceptación notariales.

Es evidente que caben otros sistemas que den seguridad a operaciones no inmobiliarias (ofertas y aceptaciones con firma digital).

Mecanismo de la oferta notarial vía telemática Fase 1

Una persona determinada comparece ante Notario y manifiesta:
a) Que es propietario de una finca determinada, constando la descripción, título, cargas, situación arrendaticia, etc.
b) Esta persona ofrece a otra persona la venta de la finca, configurando las condiciones de la venta: precio, forma de pago, gastos, etc.
c) El oferente requiere al Notario para que telemáticamente comunique a otro Notario la oferta y condiciones.

Fase 2

El Notario receptor de la oferta:
a) Recoge la aceptación de la otra parte, y en la matriz de la aceptación hace referencia a la oferta (sea transcribiendo la misma o expidiendo copia y anotando la expedición en el Libro Indicador);
b) Recibe, si se ha previsto así, el precio de la venta y lo ingresa en la cuenta interesada;
c) Comunica vía telemática, la aceptación al Notario que le remitió la oferta;
d) Expide copia auténtica normal de la aceptación y se inicia el proceso de liquidación e inscripción.

Ver Poder para su remisión vía telemática

Doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado

1. Sobre la importancia y valor de la firma electrónica

La DGRN en diversas Resoluciones (por todas, la Resolución de 23 de marzo de 2017) [j 2] se ha referido al valor jurídico del documento firmado electrónicamente, repitiendo que:

«En nuestro Ordenamiento no existe duda sobre la equivalencia de valor jurídico de la firma electrónica y la firma manuscrita. En este sentido es clara la disposición del artículo 3.4 de la Ley 59/2003 de Firma Electrónica (derogada por la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza cuando dispone que la firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel. Se sigue así la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 1999 por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica. Pero es que además, desde un punto de vista técnico, la utilización de la firma electrónica reconocida tiene ventajas respecto a la manuscrita ya que permite identificar al firmante y asegura la integridad del documento que se firma, ya que detecta cualquier cambio ulterior de los datos firmados y está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y ha sido creada por medios que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su exclusivo control basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma (artículos 3.3 y 3.4 de la Ley 59/2003 de Firma Electrónica)».

Por su parte, la Resolución de la DGRN de 4 de diciembre de 2019 [j 3] explica que ante la recepción por un Notario de una copia electrónica remitida por otro Notario podrá, según su finalidad:

1.º Incorporar a la matriz por él autorizada el traslado a papel de aquélla, haciéndolo constar en el cuerpo de la escritura o acta o en diligencia correspondiente.

2.º Trasladarla a soporte papel en los términos indicados, dejando constancia en el Libro Indicador, mediante nota expresiva del nombre, apellidos y residencia del notario autorizante de la copia electrónica, su fecha y número de protocolo, así como los folios en que se extiende el traslado y su fecha.

3.º Reseñar su contenido en lo legalmente procedente en la escritura o acta matriz o póliza intervenida.

Una vez realizado el traslado a papel, el notario remitirá telemáticamente al que hubiese expedido la copia electrónica, el traslado a papel, para que aquel lo haga constar por nota en la matriz.

La coincidencia de la copia autorizada expedida electrónicamente, con el original matriz, será responsabilidad del notario que la expide electrónicamente, titular del protocolo del que forma parte la correspondiente matriz.

La responsabilidad de la coincidencia de la copia autorizada electrónica con la trasladada al papel será responsabilidad del notario que ha realizado dicho traslado.

Y la conclusión es que conforme a la realidad social, es contrario al espíritu que informa la normativa sobre copia electrónica entender que el...

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