El contrato de seguro y oferta, perfección y pruebas electrónicas tras la Ley 34/2003

AutorRafael Illescas Ortiz
CargoCatedrático de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III de Madrid
  1. La electronificación del contrato de seguro conforme a la Ley 34/2003

    La Ley 34/2003, de 4 de noviembre de 2003, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados adapta la legislación española básica de seguros al más reciente criterio armonizador comunitario europeo contenido en la Directiva 2002/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. De paso, la mencionada ley española electronifica la contratación del seguro en España dictando normas especificas sobre la oferta y perfeccionamiento de dicho contrato en un entorno electrónico.

    Lo hace, eso sí y como nos viene ya teniendo acostumbrados el legislador, de una manera un tanto insegura, farragosa y con un abuso excesivo de perífrasis y circunloquios: la contratación electrónica constituye un terreno en el que la seguridad de las fórmulas legalmente sancionadas sigue siendo por el momento mucho menor que la certidumbre negocial que el empleo del soporte electrónico atribuye a la voluntad de las partes contratantes y a su consentimiento. Lo que queda ya advertido para no tener que insistir puntualmente sobre el tema en las páginas que siguen.

    1. Ámbito legal de la electronificación

      La Ley 34/2003 se compone de dos únicos artículos que tienen por objetivo modificar respectivamente un cúmulo de preceptos de normas preexis-tentes españolas en el ámbito del seguro privado añadiendo incluso a las mismas disposiciones adicionales nada menos que veintitrés años después en algún caso.

      En particular, el artículo 1 de la Ley 34/2003 tiene por objeto la enmienda armonizadora europea, una vez más, de los artículos concernidos de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de 1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados . Por lo que hace a la electronificación del contrato resulta pertinente la nueva redacción atribuida al artículo 60 de la Ley 30/1995.

      A su vez, el artículo 2 de la Ley 34/2003 tiene por objeto la enmienda armonizadora europea, una vez más, de los artículos concernidos de la muy respetable y asombrosamente duradera Ley 50/1980, de 8 de octubre de 1980, de Contrato de Seguro . Por lo que hace a la electronificación del contrato resulta pertinente el nuevo artículo 6 bis, la nueva redacción atribuida al artículo 83.a y las nuevas disposiciones adicionales primera, segunda y tercera añadidas al texto de 1980 y de las que venía careciendo desde la época de su promulgación.

      En realidad, y en la medida en que las dos normas españolas objeto de modificación por la Ley 34/2003 no se destinan de modo específico a proteger a los consumidores de seguros sino a establecer un marco legal equitativo y estable para las relaciones entre aseguradores y tomadores, asegurados y beneficiarios con independencia de la condición jurídica de consumidores de algunos de estos últimos, el objetivo legislativo español de fines de 2003 va más allá del perseguido por la norma europea armonizadora . Las nuevas reglas por consiguiente se aplican a los contratos de seguro sometidos a la ley de 1980 y supervisados por la de 1995 con independencia de la cualidad de sus partes salvo que la propia norma limite de modo específico su campo de aplicación.

    2. Proclamación específica de la equivalencia funcional para el campo de los contratos de seguros

      Penetrando de lleno en el terreno de la electronificación especifica del contrato de seguro, el lector del texto legislativo de 2003 se tropieza precisamente en una de las nuevas disposiciones adicionales endosadas a la Ley 50/80 con la promulgación específica de la regla de la equivalencia funcional para los dichos contratos de seguros. Me refiero a la Tercera de dichas adicionales.

      La norma contiene en su apartado primero y en sus mismos términos si bien predicándolo de modo específico para los contratos de seguro, la regla literal de equivalencia funcional que se dicta de modo general para toda la contratación privada sin distinción en el fundamental artículo 23.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio de 2002, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSICE). El texto de esta norma general se reproduce y analiza con cierto detalle en páginas siguientes.

      Una regla de dicho tenor y particular no hubiera sido de necesaria reproducción en una ley especialísima. La regla de la LSSICE tiene la suficiente envergadura y alcance general como para dar cobertura a la equivalencia funcional de cualquier declaración de ciencia o voluntad electrónica asociada a la oferta, perfección, administración y cumplimiento de cualquier contrato; no en vano su titulación reza, sin establecer distinciones al igual que su texto, "validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica".

      Sin ciertamente integrar el principio de equivalencia funcional vale la pena señalar no obstante la remisión útil -aunque también reiterativa e inexacta si se compara tal texto con lo determinado por la Disposición Adicional Segunda.3- que lleva a cabo el párrafo 2 de la disposición adicional tercera estudiada. Conforme a la misma:

      "(Los contratos de seguro celebrados por vía electrónica) En cuanto a su validez, prueba de celebración y obligaciones derivadas del mismo (sic) se sujetarán a la normativa especifica del contrato de seguro y a la legislación sobre servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico".

      Una amplia discusión sobre tales temas se encuentra efectuada en las páginas posteriores del presente trabajo desde una perspectiva general y en la que tiene cabida el seguro.

      Llama no obstante la atención el hecho de que el legislador haya omitido toda referencia a la administración electrónica del contrato o relación asegurativa -de la póliza en el idioma usual del negocio-. No hay referencia alguna a precisamente lo que compone la peculiaridad de un contrato de larga duración -hasta 10 años- como el seguro. A lo largo de tan dilatado período de tiempo comunicaciones de administración de la relación obligatoria se cruzan con frecuencia entre tomador, asegurador, beneficiario, asegurado e incluso terceros como peritos, tasadores, ajustadores, etc.. Es obvio que dichas comunicaciones son susceptibles de electronificación aún cuando la Ley 34/2003 guarda silencio al respecto. No obstante, el hecho de que se expresamente se contemple y permita tal electronificación respecto de una comunicación dotada de crucial importancia permite afirmar que la electronificación en cuestión es admitida de modo general. A mayor abundamiento, la remisión a la LSSICE otorga cobertura a la administración electrónica del seguro.

    3. La resolución unilateral del contrato por el asegurador mediando la utilización de soporte electrónico

      Como acaba de indicarse, la Ley 34/2003 permite la electronificación respecto de una comunicación de administración contractual dotada de crucial importancia; una comunicación, podría decirse, de administración extraordinaria. Me refiero a la que contiene la voluntad declarada del tomador de resolver el contrato sin indicación de los motivos y sin penalización alguna, siempre que se trate dicho tomador de un consumidor -dicho sea en términos directos- y siempre que el seguro se haya celebrado a distancia. De acuerdo en cualquier caso, cuando el seguro es distinto del seguro sobre la vida, con lo dispuesto por el nuevo artículo 6 bis de la Ley 50/80; en cualquier caso también, cuando el seguro se haya estipulado sobre la vida propia o ajena, con lo dispuesto por el nuevo tenor del artículo 83.a) del mismo cuerpo legislativo.

      La autorización legal para proceder electrónicamente a la declaración de voluntad resolutoria del contrato se encuentra cargada de imprecisiones. La primera y mayor no se refiere a la electronificación de la comunicación de la voluntad sino a la propia calificación jurídica del acto resolutorio. No hace ciertamente al caso pero no puede permanecerse indiferente ante semejante hazaña legal. Nunca un mismo acto dotado del mismo contenido y efectos había sido denominado de modo diferente en un mismo texto normativo. Sin embargo ello es lo que acontece con esta declaración del asegurado a la que se refiere en varias ocasiones diferentes la Ley 34/2003. En su artículo 1, al modificar el artículo 60 de la Ley 30/1995, el acto en cuestión es denominado "derecho de rescisión". Por el contrario, en su artículo 2, y al modificar los textos ya citados de la Ley 50/1980 el legislador, con mayor tino a mi entender, lo denomina cual ya se ha indicado "facultad unilateral de resolver el contrato", esto es, resolución del contrato. Rescisión o resolución, en todo caso, es disputa conceptual y terminológica cuya atención no hace a la ocasión.

      Lo hace por el contrario la exigencia legal de que la declaración resolutoria se lleve a cabo necesariamente "mediante comunicación dirigida al asegurador a través de un soporte duradero, disponible y accesible para éste y que permita dejar constancia de la notificación".

      Lo que sea soporte duradero para la renovada Ley 50/1980 se encuentra determinado por su disposición adicional primera que lo conceptúa en unos términos que se reiteran -dicho sea que no con plena identidad- en el nuevo texto del artículo 60.5 de la Ley 30/1995, ambas nuevas disposiciones promulgadas por los artículos 1 y 2 de la Ley 34/2003. En efecto, en la adicional de la Ley 50/1980 soporte duradero incluye expresamente el papel, lo cual no está exento de lógica -el papel suele durar- pero esa inclusión sin duda que contradice el afán electronificador de la norma: en la materia papel y electrónica son los términos contrapuestos de discusión. Además, en la conceptuación del soporte duradero formulada simultáneamente por el remozado texto legal de 1995 dicha inclusión del papel no tiene lugar, sin constituir ello óbice para que otros elementos comunes de las dos definiciones positivas resulten coincidentes...

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