STS, 17 de Febrero de 2003

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:1035
Número de Recurso475/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 475/2.000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Espinosa Troyano, en nombre de Don Everardo , Doña Susana , Doña María del Pilar y Don Alberto , contra el Real Decreto 117/2.000, de 28 de enero, por el que se aprobó la Oferta de Empleo Público para el año 2.000. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Ana María Espinosa Troyano, en nombre de Don Everardo , Doña Susana , Doña María del Pilar y Don Alberto , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 117/2.000, de 28 de enero, por el que se aprobó la Oferta de Empleo Público para el año 2.000, el cual fue admitido a trámite por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia declarando nulo el Real Decreto 117/2.000 de 28 de enero (BOE 29 de enero) en lo que a la promoción profesional se refiere de los cuerpos y escalas del personal científico de todo este ámbito del Consejo Superior de Investigaciones Científicas por falta de negociación colectiva de todo el Real Decreto por vulneración de los derechos fundamentales, anule o revoque, se condene a la Administración a negociar la Oferta de Empleo Público, análisis de las necesidades reales con un porcentaje equitativo en función de las plazas existentes y sus necesidades en el Ámbito del CSIC, y teniendo en cuenta los méritos y la capacidad de los funcionarios de las Escalas de este ámbito en orden a su antigüedad, titulación y otros méritos. Se condene a la Administración a indemnizar a esta parte en la cuantía que proceda en ejecución de sentencia, valorando los daños profesionales y morales por vulneración de nuestros derechos durante 25 años de nuestras legítimas expectativas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo.

TERCERO

Por auto de 30 de octubre de 2.001 se acordó recibir a prueba el recurso, proponiéndose y practicándose las que constan unidas a las actuaciones, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de febrero de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Everardo y los demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de la presente resolución han interpuesto el presente recurso contencioso- administrativo contra el Real Decreto 117/2.000, de 28 de enero, por el que se aprobó la Oferta de Empleo Pública para el año 2.000 (publicado en el BOE del día 29 de enero).

En la demanda solicitan que se declare nulo en lo que a la promoción profesional se refiere de los cuerpos y escalas del personal científico de todo este ámbito del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) por falta de negociación colectiva de todo el Real Decreto por vulneración de los derechos fundamentales, anule o revoque, se condene a la Administración a negociar la Oferta de Empleo Público, análisis de las necesidades reales con un porcentaje equitativo en función de las plazas existentes y sus necesidades en el ámbito del CSIC, y teniendo en cuenta los méritos y la capacidad de los funcionarios de las escalas de este ámbito en orden a su antigüedad, titulación u otros méritos. Se pide también que se condene a la Administración a indemnizar a esta parte en la cuantía que proceda en ejecución de sentencia, valorando los daños profesionales y morales por vulneración "de nuestros derechos durante 25 años de nuestras legítimas expectativas" (sic).

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, entiende que concurre causa de inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción (L.J.), en la medida en que los actores no han justificado su alegada condición de funcionarios de CSIC.

La excepción no puede prosperar, ya que los recurrentes han aportado certificación de la Secretaría de la Mesa de Negociación del Ámbito Descentralizado del CSIC por la que se justifica que asisten a las reuniones de dicha Mesa de Negociación como representantes de la Central Sindical CSI-CSIF. En razón de ello, concerniendo esencialmente el litigio a la cuestión de si la Oferta de Empleo Pública impugnada ha sido o no objeto de la preceptiva negociación colectiva, queda acreditado el interés legítimo de los recurrentes y , por tanto, su legitimación para recurrir.

TERCERO

El primer argumento en que fundan los recurrentes su pretensión de que se declare la nulidad del Real Decreto 117/2.000 y se condene a la Administración a negociar la Oferta de Empleo Público para el año 2.000 sobre nuevas bases, consiste en afirmar que, a su juicio, el Real Decreto en cuestión se ha aprobado sin cumplir el requisito de la previa negociación colectiva con las organizaciones sindicales y, en particular, con la Mesa de Negociación del Ambito Descentralizado del CSIC.

Los preceptos que se invocan por los recurrentes son, en esencia, el artículo 28 de la Constitución, que regula el núcleo de la libertad sindical y, dentro de dicho núcleo, se reconoce el derecho a la negociación colectiva de los Sindicatos; el artículo 32 de la Ley 9/1.987, de 12 de junio, de Organos de Representación en las Administraciones Públicas, (redactado por la Ley 7/1.990, de 19 de julio) cuyo apartado c) previene que serán objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública: la preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público; y la disposición adicional séptima del Reglamento General de Ingreso aprobado por Real Decreto 364/1.995, de 10 de marzo, que se remite a los términos de la Ley 9/1.987.

Esta pretensión de nulidad debe ser desestimada, porque la Oferta de Empleo Público para el año 2.000 ha cumplido el requisito de que su preparación y diseño se haya sujetado a la negociación colectiva con las organizaciones sindicales correspondientes. El Abogado del Estado aporta con el escrito de contestación a la demanda una copia del acta de la reunión de la Mesa de Retribuciones y Empleo celebrada el 24 de enero de 2.000, a la que asistieron los representantes de las organizaciones sindicales CC.OO., CSI-CSIF (a la que pertenecen los recurrentes) y UGT. En dicha Mesa se presentaron las novedades de carácter cualitativo que presentaba el proyecto de Real Decreto de Oferta de Empleo Público para el año 2.000. En dicha reunión intervinieron los representantes de los tres Sindicatos concurrentes. La negociación colectiva tuvo pues lugar.

El artículo 32 de la Ley 9/1.987, citado, exige que la negociación colectiva tenga lugar "en su ámbito respectivo". Por ello, la negociación colectiva de la Oferta de Empleo Público para el año 2.000 debía verificarse con carácter nacional, no en el ámbito de la Mesa de Negociación de carácter descentralizado del CSIC. Por otra parte, los representantes de CSI-CSIF, que es una organización sindical con personalidad única, pudieron exponer en la Mesa de Negociación que se celebró el 24 de enero de 2.000 cuantas objeciones o razonamientos les hubiesen parecido necesarios o convenientes en relación con la parte de la Oferta de Empleo Público para el año 2.000 dedicada a los funcionarios del CSIC. El hecho de que en una siguiente reunión de la Mesa de Retribuciones y Empleo el Gobierno manifestase que su proyecto era inamovible, sin posibilidad alguna de modificación, no significa que no existiese negociación. El artículo 32 de la Ley 9/1.987 obliga a la Administración a negociar la preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público, pero no a aceptar las propuestas u opiniones de las organizaciones sindicales, en cuyo caso serían éstas las competentes para la aprobación de las referidas ofertas.

En consecuencia, cumplido por la Administración el requisito de negociación colectiva de la Oferta de Empleo Público para el año 2.000, el recurso debe ser desestimado en este punto.

CUARTO

Los recurrentes combaten la Oferta de Empleo Público para el año 2.000, aprobada por el Real Decreto 117/2.000, calificándola de arbitraria.

Mantienen en primer lugar que diversos criterios que en ella se recogen carecen de motivación, de negociación y de cuantificación, no atendiendo la negociación colectiva, por lo que vulnerando el contenido esencial de los derechos fundamentales, vulneran la jerarquía normativa, adoleciendo del vicio de nulidad de pleno derecho del artículo 62, apartados a) y e), de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común. La causa esencial de cuanto se argumenta se centra de nuevo en la falta de negociación colectiva que los recurrentes consideran que concurría en la aprobación del Real Decreto impugnado. Ya hemos razonado que esta fundamentación debe ser desestimada. La motivación de los criterios aplicados, que escuetamente se menciona, se encuentra en la Exposición que precede al Real Decreto, sin que otra cosa más particularizada se haga valer por los recurrentes. Tampoco cabe tomar en cuenta la llamada carencia de cuantificación, pues la alegación no se apoya en base legal alguna.

Los recurrentes aluden a los criterios que, en su opinión, debían recogerse en el Real Decreto impugnado sobre la promoción interna de los diversos Grupos y Escalas que forman parte del CSIC, manifestando que ha quedado limitada la promoción de determinados Grupos de escalas específicas, a las que pertenecen; que la falta de negociación ha producido la pérdida de cientos de plazas de Escalas de Investigación, que se incrementan en las de Escalas de Científicos-Investigadores; que el artículo 5 se remite a lo que considere conveniente el Ministerio de Administraciones Públicas de acuerdo con las necesidades derivadas de la planificación de recursos humanos; y que, con otros principios, podrían promocionarse los que integran el personal de las diversas escalas, al tratarse de un colectivo amplísimo (siempre en relación con el CSIC). Se trata de una serie de consideraciones de política legislativa que representan la opinión subjetiva de los recurrentes. No se razona en estos casos vulneración alguna de precepto legal, con un específico desarrollo, que posibilite hacer predominar los criterios de los recurrentes sobre los de la Administración, que tienen a su favor la presunción de validez de los actos administrativos establecida por el artículo 57.1 de la Ley 30/1.992.

Se citan singularmente los artículos 14 y 23.2 de la Constitución en relación con la vulneración del principio de igualdad en el derecho de acceso a los cargos públicos, con respecto al mérito y capacidad de todas las Escalas del CSIC y, en particular, de las Escalas inferiores frente a las Escalas superiores. Ahora bien, falta una comparación suficiente de las desigualdades que se intenta invocar, en cuanto a la individualización y características de las distintas Escalas del CSIC, con las indispensables precisiones en cuanto a las condiciones de acceso a las mismas y funciones que ejercen, así como una justificación de lo que se pide, a la vista de las normas vigentes de organización del CSIC (ya que el derecho consagrado por el artículo 23.2 de la Constitución, que absorbe en este punto al artículo 14, es un derecho de configuración legal), para que la Sala pueda entrar a conocer, con un mínimo de fundamentación por parte de los demandantes, de una supuesta infracción del repetido artículo 23.2. A ello se añade que el Tribunal Constitucional ha declarado que su doctrina rechaza la comparación directa, a los efectos que se analizan, entre cuerpos (o escalas) de funcionarios, o, más en general, entre estructuras que en cuanto tales, y prescindiendo de un substrato sociológico real, son creación del derecho (cfr. sentencia 53/1.999, de 12 de abril y las que en ella se citan, números 7/1.984 y 68/1.989).

Por último, el recurso que examinamos se ha promovido exclusivamente contra el Real Decreto 117/2.000, por lo que debemos rechazar las pretensiones que no se deriven de dicho objeto, como la de reclamación de daños profesionales y morales por vulneración de las expectativas de los recurrentes durante 25 años, petición de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado que ha de ejercitarse, en su caso, por otros cauces jurídicos (véase artículo 139 de la Ley 30/1.992). En el presente supuesto, no encontrando razones para anular o revocar el Decreto impugnado, no procede reconocer derecho a indemnización alguna.

QUINTO

Debemos desestimar el recurso, sin que apreciemos circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Everardo , Doña Susana , Doña María del Pilar y Don Alberto contra el Real Decreto 117/2.000, de 28 de enero, por el que se aprobó la Oferta de Empleo Público para el año 2.000, denegando todas las pretensiones que se hacen valer en la demanda; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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