STS, 27 de Marzo de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:2007
Número de Recurso515/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 515/2000, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 1029, dictada el 20 de noviembre de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaida en el recurso 1305/1997 , sobre oferta pública de empleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de la Administración. En el escrito de interposición, presentado el 10 de julio de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, según los motivos invocados".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, y por providencia de 8 de febrero de 2006 se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado impugnó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Daimiel el 3 de marzo de 1997 aprobando la Oferta de Empleo Público para 1997. En particular, el recurso cuestionaba la inclusión en ella de dos plazas de nueva creación (una de Guardia, otra de Oficial de Limpieza). A juicio del Abogado del Estado, era contraria al artículo 17.4 de la Ley 12/996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 . Ese precepto, de carácter básico según precisaba el apartado cinco de ese mismo artículo, disponía:

"Durante 1997, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 que resulte por aplicación de la tasa de reposición de efectivos, (...)".

Explicaba el Abogado del Estado que esta limitación excluía la posibilidad de convocar plazas de nueva creación. Sin embargo, la Sala de Albacete consideró que la expresión "plazas de nuevo ingreso" servía, tanto para incluir plazas ya existentes y vacantes cuanto las de nueva creación todavía no cubiertas. Y que lo establecido por la norma era que "la oferta de cobertura de dichas plazas (considerando ambas clases) no podrá sobrepasar el 25% que resulte por aplicación de la tasa de reposición de efectivos, lo que desde luego no permite entender que esté prohibido el ofrecer plazas de nueva creación ni que su oferta, por tanto, sea automáticamente nula". Sentada esta premisa, como quiera que no se había discutido, alegado ni probado que en el caso de autos se hubiere superado ese porcentaje [lo que --advierte la Sentencia-- de haber sucedido habría provocado la necesidad de anular toda la convocatoria al no ser posible determinar donde estaba el exceso, aunque tampoco se pidió], la Sala desestimó el recurso.

SEGUNDO

Es un solo motivo el que aduce el Abogado del Estado en apoyo de su pretensión de que anulemos la Sentencia. Es el del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y consiste en la infracción de los apartados 4 y 5 del artículo 17 de la Ley 12/1996 . El escrito de interposición razona que la interpretación que ha hecho la Sentencia "no puede compartirse ya que ese precepto [el artículo 17.4 citado ] es diáfano en el sentido de que no pueden convocarse plazas de nueva creación, por la sencilla razón de que ni siquiera se permite la cobertura de plazas vacantes. Luego el acuerdo del Ayuntamiento recurrido es nulo en cuanto si bien convoca cuatro plazas vacantes, algo que esta parte no discute, también lo hace de otras dos plazas de nueva creación que no tienen nada que ver con la reposición de efectivos, sino que sería un claro incremento".

TERCERO

Esta Sala ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el sentido que tiene la norma cuya infracción invoca el Abogado del Estado y lo ha hecho a propósito de la que en términos iguales, en lo que ahora importa, a los que aquí se han visto, recoge el artículo 19.1 de la Ley de 65/1997, de 30 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para 1998. En efecto, en la Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (casación 3557/2001 ), fundamento tercero, hemos dicho:

"En cuanto a la interpretación que la Sala de instancia hace del límite establecido en el artículo 19, apartado primero, párrafo primero que dispone que: "Durante 1998, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el artículo 17.uno de la ley 12/1996, de 30 de diciembre , se concentraran en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25% de la tasa de reposición de efectivos", en el sentido de considerar que el límite del 25% de la tasa de reposición permite contratar personal nuevo en plazas de nueva creación, siempre que no se supere aquel es correcto, pues de entender que sólo pueden cubrirse el 25% de las plazas de reposición, en plazas ya vacantes, nos encontraríamos no con una norma tendente a moderar el gasto publico, sino reductora del mismo, con riesgo para el buen funcionamiento de los servicios públicos"(c.n.).

Esa misma conclusión ha de mantenerse en este caso, ya que, según se ha dicho, se trata, en sustancia de la misma norma, pues la inclusión en la Ley de Presupuestos Generales para 1998 de la expresión "o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales" --inexistente en la Ley 12/1996-- para precisar los ámbitos en que han de concentrarse las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal no altera los términos del debate, ni impide extender a este proceso el argumento entonces utilizado para sostener la corrección de la interpretación que ahora ha seguido la Sala de Albacete. En efecto, se trata, más de explicitar lo que ya comprendía esta última que de añadir algo nuevo no contemplado por ella. Por otra parte, la Exposición de Motivos de la Ley 65/1997 explica que prosigue la misma línea establecida por la Ley 12/1996 . Y la de ésta explica que pretende impedir la alteración del gasto público global aprobado por las Cortes Generales y que, en particular, las medidas previstas en su Título III, en el que se encuentra el artículo 17, buscan congelar las remuneraciones y restringir la oferta de empleo público mediante la limitación de las plazas de nuevo ingreso a menos del 25% que resulte de la tasa de reposición de efectivos. En definitiva, se trata de contener el gasto pero sin imponer una reducción del mismo que ponga en peligro los sectores, funciones y categorías prioritarias.

Así, pues, coincidiendo el supuesto planteado, la norma aplicada y la finalidad perseguida por el legislador, por exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, debemos seguir ahora el criterio ya sentado entonces porque no apreciamos motivos para apartarnos de él.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 515/2000, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 1029, dictada el 20 de noviembre de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y recaida en el recurso 1305/1997 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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