STS 1575/2002, 27 de Septiembre de 2002

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2002:6265
Número de Recurso1036/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1575/2002
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Alejandra , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera), con fecha trece de Septiembre de dos mil uno, en causa seguida contra la misma por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada Alejandra representado por el Procurador Sr. D. Juan Antonio Ortega Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cuarenta y cuatro de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 2/01 contra Alejandra , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Tercera, rollo 12/01) que, con fecha trece de Septiembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: En la mañana del día 14 de febrero del presente año llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas, el vuelo RG 8714 de la Compañía Varig procedente de la Paz y con escala en Sao Paulo, Alejandra , cuyas circunstancias personales ya constan, llevando como único equipaje un bolso de viaje, procediéndose por funcionarios de la Guardia Civil adscritos al Servicio de Aduanas al examen del equipaje, detectándose en su base un doble fondo que ocultaba una sustancia que sometida al reactivo narcotest dio positivo a la cocaína, por lo que se procedió a la detención de la procesada y a la remisión de la sustancia al laboratorio en Madrid de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento, cuyo análisis confirmó la naturaleza de la sustancia como cocaína, con un peso neto de 700,1 gramos de una riqueza media en cocaína base del 72,9 %. La cocaína intervenida estaba destinada a su comercialización en el mercado clandestino bien por la propia procesada bien por terceras personas a las que había de entregársela a cambio de una remuneración o retribución cuya cuantía y naturaleza no constan, estimándose el valor de la cocaína dado su peso, pureza y los precios medios en el mercado ilícito en 4.503.750 pesetas. En poder de la procesada al tiempo de su detención le fueron intervenidos su pasaporte, el título de viaje expedido el 12 de febrero y 383 dólares U.S.A.." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Alejandra , como responsable penalmente en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y MULTA DE DIEZ MILLONES DE PESETAS, así como al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que haya estado y permanezca en prisión provisional por esta causa sin habérsele aplicado en otra.- Se acuerda el comiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente y el embargo del dinero intervenido que se aplicará a las responsabilidades pecuniarias impuestas.- Se aprueba el auto de insolvencia de fecha 9-3-2001 elevado en consulta por el Instructor." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Alejandra , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Alejandra se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y artículo 28 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinte de Septiembre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 829.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la recurrente denuncia la vulneración de la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo. Reconoce que la prueba practicada evidencia que "estamos ante una persona que portaba una maleta con un doble fondo que contenía la sustancia estupefaciente" (sic), pero entiende que no existe prueba de que conociera el contenido de la maleta, de que se hubiera puesto de acuerdo con otras personas para el transporte, del ofrecimiento de pago, del abono del billete o del destino al tráfico. La acusada, en sus manifestaciones negó los anteriores extremos.

El Ministerio Fiscal afirma en su escrito de impugnación del recurso que, partiendo de la acreditación de la posesión de la droga, la decisión del Tribunal, que niega credibilidad a las declaraciones exculpatorias de la acusada, está suficientemente razonada pues no se comprende que una persona que viaja con posibilidad de quedarse en un país extraño lo haga sin mas equipaje que una bolsa de mano, ni que se le entregue un contenido de tanto valor económico desconociendo dónde entregar la maleta con la droga y sin poder ofrecer un lugar donde recogerla.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS nº 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS 7-4- 1992, 21-12-1999, etc.)" (STS nº 511/2002, de 18 de marzo).

Asimismo, hemos afirmado de forma reiterada que la cuestión de la credibilidad de quienes declaran ante el Tribunal corresponde resolverla a éste, pues goza de una inmediación irrepetible que adquiere especial trascendencia cuando se trata de pruebas cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa. Decisión que no es revisable en casación salvo casos excepcionales en que se acredite la existencia de elementos objetivos que evidencien el error o arbitrariedad de la decisión de la instancia.

La recurrente no discute la existencia de la droga, ni su calidad, ni siquiera que se encontraba en su poder, escondida en un doble fondo de la maleta que portaba. Lo que en realidad pone en cuestión es que se haya practicado prueba que acredite el conocimiento que pudiera tener acerca de la existencia de la droga, relacionándolo con una consecuente falta de intención de dedicarla al tráfico. La intención que pueda guiar la conducta del acusado de un delito o el conocimiento que pueda tener acerca de concretos extremos de los hechos, son elementos internos no susceptibles en general de prueba directa, por lo que el Tribunal ha de recurrir a un mecanismo lógico complejo mediante el cual, partiendo de elementos objetivos acreditados, pueda llegar a afirmar su existencia de un modo razonable y según las reglas del criterio humano, como conclusión que fluye naturalmente del conjunto de indicios tenidos en cuenta.

La sentencia impugnada, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, parte de la existencia de 700,1 gramos de cocaína que son encontrados en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, escondidos en el doble fondo de un bolso de viaje que la acusada, que procedía de La Paz, tenía como único equipaje. La falta de credibilidad de las declaraciones de la acusada al afirmar que la maleta le fue entregada por una señora a la que conocía de vender ropa, resulta de la falta de coherencia interna de su versión, pues no resulta lógico, como señala el Tribunal, que pensando en la posibilidad de quedarse en España viajara a tan larga distancia de su lugar de origen sin equipaje de ninguna clase, teniendo en cuenta que la acusada carece de domicilio en este país, ni tampoco que quien supuestamente le entregó la maleta con tan importante cantidad de droga no le facilitara el lugar donde depositarla o donde un tercero procediera a recogerla.

Desde la perspectiva de la presunción de inocencia el motivo debe desestimarse.

No obstante, como también pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, debe atenderse al hecho de que la cantidad de droga ocupada no alcanza los límites establecidos por esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, señalados en 750 gramos de droga pura para el caso de la cocaína, lo cual ha tenido ya su reflejo en numerosas sentencias de esta Sala. De modo que, habiéndose ocupado en poder de la acusada la cantidad de 700,1 gramos con una pureza del 72,9 %, lo que supone un total de 510,372 gramos de cocaína pura, no resulta correcta la aplicación del artículo 369.3º del Código Penal al no ser procedente apreciar la concurrencia de la notoria importancia de la cantidad de droga.

En ese limitado aspecto el motivo se estima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Alejandra , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera), con fecha trece de Septiembre de dos mil uno, en causa seguida contra la misma por Delito contra la salud pública, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Marañón Chávarri Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción número cuarenta y cuatro de los de Madrid instruyó Sumario número 2/2001 por un delito contra la salud pública contra Alejandra , mayor de edad, nacida el 9 de junio de 1969 en Capitan Bado, Paraguay, hija de Ignacio y de Raquel , con pasaporte de la República de Uruguay número NUM000 , vecina de Asunción, sin domicilio en España, de estado soltera, de profesión vendedora, sin antecendentes penales, insolvente, y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha trece de Septiembre de dos mil uno dictó Sentencia condenándole como autora responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de prisión de nueve años, con la acceosoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de diez millones de pesetas. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de la acusada y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, no procede aplicar la agravación prevista en el artículo 369.3º del Código Penal en cuanto a la notoria importancia de la cantidad de droga intervenida. En cuanto a la individualización de la pena, teniendo en cuenta la cantidad de droga ocupada en poder de la acusada, que supera ampliamente los límites de 120-150 gramos señalados con anterioridad al citado Pleno y que excede incluso de la mitad de la cantidad que en la actualidad se toma como límite, y valorando asimismo las circunstancias de la acusada que en lo acreditado aparece como un mero correo, aconseja imponer la pena de prisión en 5 años, con la multa correspondiente.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Alejandra a la pena de 5 años de prisión y multa de 5.000.000 pts, equivalente a 30.050,605 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Marañón Chávarri Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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