La ocupación

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

Unos de los modos más importante de adquirir la propiedad en los pueblos primitivos fue la ocupación, y aún hoy en los pueblos en formación, pero tiene una aplicación reducida en las civilizaciones más avanzadas, no sólo porque la vida social restringe el número de las cosas sin dueño, sino porque además las legislaciones tienden a atribuir al Estado la propiedad de los bienes abandonados o que carezcan de dueño.

El Código Civil, aunque no la define, reconoce a la ocupación como modo de adquirir el dominio, y así lo enumera en el art. 609 CC.

El art. 610 CC solamente expresa que: “se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carezcan de dueño, como los animales que son objeto de caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles”.

De esta forma, se extrae substancialmente que la ocupación recae sobre bienes apropiables por su naturaleza que no tienen dueño, bien porque nunca lo tuvieron (res nullius), bien porque han sido abandonados (re derelictae).

De esta forma podemos decir que, la ocupación puede conceptuarse como la adquisición del dominio por la aprehensión material o por la sujeción al señorío de la voluntad del ocupante de las cosas que el ordenamiento jurídico considera susceptible de ellas.

Es, pues, un modo de adquirir basado en la toma de posesión, en la que se debe detectar siempre una voluntad de sujetar la cosa a nuestro poder. Caso contrario, no hay toma de posesión ni, por tanto, ocupación.

En cuanto a la capacidad para adquirir por ocupación debe reconocerse en los menores de edad e incapacitados. Si según el art. 443 CC, pueden adquirir la posesión de las cosas, y la ocupación es toma de posesión, no se va ha restringir la capacidad de aquéllos.

Por lo que se refiere al objeto, hemos de decir que, por la ocupación se adquiere la propiedad de los bienes apropiables por naturaleza que no tienen dueño. Naturalmente, el saber si una cosa tiene dueño y, por tanto, es una cosa simplemente perdida en el que no cabe ocupación, es el resultado de un juicio para el que no pueden sentarse reglas apriorísticas.

Habrá que estar a las circunstancias que rodean la situación para poder juzgar si la cosa, en lugar de nullius, debió ser considerada por quien de ella tomó posesión como perdida, con la obligación subsiguiente de ponerla a disposición de la Autoridad, caso de no serle posible conocer al dueño.

Tratándose de animales pueden adquirirse por ocupación. Los animales que son objeto de caza pueden ser ocupados, tal como señala el art. 610 CC; pero por otro lado el art. 611 CC nos remite a las leyes especiales, las cuales regulan el Derecho de caza de modo expreso.

Ahora bien, de la caza no pueden ser objeto más que los animales considerados como pieza de caza por las legislaciones sobre la materia; y para la determinación de la pieza de caza se parte de la distinción entre animales salvajes, domésticos y domesticados; así las cosas, son piezas de caza los animales salvajes, los domesticados que pierdan esta condición y los salvajes domesticados cuando no se mantengan en tal estado.

La legislación sobre la pesca fluvial distingue entre los peses y demás seres que habitan temporal o permanentemente en masas de agua de dominio público, y la pesca en aguas de dominio privado. En el primer caso se conceptúan por carecer de dueño, como bienes apropiables por naturaleza y como tales se adquieren por la ocupación. En el segundo, la pesca, mientras permanece en aguas de dominio privado, es patrimonio del dueño de ellas como principio general.

La adquisición de la propiedad sobre la pesca fluvial está subordinada a que se ejercite el derecho de pesca, que es una derivación de la capacidad de obrar de la persona como el derecho de cazar, de acuerdo con las prescripciones de las legislaciones que los regulan.

La pesca obtenida con infracción de la legislación oportuna, a...

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