De la inspección ocular

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas285-289

Artículo 326.

Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez instructor o el que haga sus veces ordenará que se recojan y conserven para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho.

A este fin hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa.

Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al médico forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 282.

Noción de este medio probatorio

La inspección ocular es un medio probatorio directo y personal del órgano jurisdiccional. En cuanto que es el propio Juez de Instrucción el protagonista principal, observando directa y personalmente lo que es de interés para la investigación y dejando reflejado en el acta que levantará el Secretario judicial todo lo visto, oído, salvo que se autorice incluir opiniones (art. 328) y testificales (art. 329).

Terminología

Este medio probatorio ha sido designado de variada forma: inspección ocular, inspección judicial, reconocimiento judicial o inspección personal del Juez. La de inspección ocular es clásicamente la más afortunada y reiterada en la legislación comparada.

Finalidad

La finalidad de este medio probatorio consiste, según este artículo, en recoger y conservar para el juicio oral los rastros materiales que el delito haya dejado tras su perpetración. Lo que este artículo describe es en realidad un trabajo propio de la policía científica en su primer contacto con la escena del crimen. De inspección ocular, poco, muy poco. Será tal vez porque en la época en que se dictó esta norma a finales del siglo XIX, no se contaba con la experiencia de la policía científica.

Texto conforme la LO 15/2003, 25 nov, que modifica la LO 10/1995, 23 nov de reforma del Código Penal y la L 13/2009, 3 nov.

Artículo 327.

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