Real Decreto 1686/2000, de 6 de octubre, por el que se crea el Observatorio de la Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Octubre de 2000
MarginalBOE-A-2000-18754
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyReal Decreto

Entre las funciones que tiene encomendadas el Instituto de la Mujer a través de la Ley 16/1983, de 24 de octubre, que regula su creación, y del Real Decreto 774/1997, que desarrolla su estructura organizativa, se encuentran la de estudiar la situación de la mujer española en los campos legales, educativo, cultural, sanitario y sociocultural y la de recopilar información y documentación relativa a la mujer, así como la creación de un banco de datos actualizado que sirva de base para el desarrollo de las funciones y competencias del Instituto.

Para dar cumplimiento a los fines previstos en la Ley de creación, se desarrollan los Planes de Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres. Actualmente, está en vigor el III Plan, en el que se establecen unas líneas de actuación muy definidas, dirigidas a combatir las discriminaciones por razón de sexo y aumentar la presencia de las mujeres en todos los ámbitos de la vida social, cultural y económica y a garantizar que a cualquier acción se sume la defensa y garantía del principio de igualdad de oportunidades.

En este Plan se establece, entre otras actuaciones, la creación de un Observatorio de la Igualdad de Oportunidades que permita, en el futuro, hacer un diagnóstico fiable y válido sobre los avances en la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y, consecuentemente, evaluar las políticas planeadas con este fin.

Un sistema de indicadores permitirá hacer una valoración de cómo está la situación, en un momento dado y a lo largo del tiempo, respecto a aquellos aspectos que se consideren más importantes, conocer si las medidas o actuaciones que se proponen en los Planes de Igualdad producen los efectos deseados y diseñar futuras políticas.

Por otra parte, la pertenencia de España a la Unión Europea y su participación en una serie de organismos internacionales hace necesario que se disponga de un sistema de indicadores de igualdad entre géneros, que permitan hacer un diagnóstico de la situación de las mujeres, en nuestro país, en relación a los países de nuestro entorno geopolítico.

Ello aconseja la creación de un Observatorio de la Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres, con el fin de dar respuesta a las necesidades indicadas, previa consulta con las Comunidades Autónomas y con las organizaciones no gubernamentales que forman parte del Consejo Rector del Instituto de la Mujer.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de octubre de 2000,

DISPONGO:

Artículo 1 Creación del Observatorio de la Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres.

Se crea el Observatorio de la Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que tiene por objeto la construcción de un sistema de información con capacidad para conocer la situación de las mujeres, respecto a la de los hombres, y el efecto de las políticas institucionales puestas en marcha, para promover la participación de las mujeres, en todos los ámbitos, en un plano de igualdad. Este observatorio quedará integrado en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Artículo 2 Objetivos.

El Observatorio de la Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres tendrá los siguientes objetivos:

  1. Recabar, analizar y difundir información periódica y sistemática sobre la situación de las mujeres y de los hombres en cada momento y su evolución, con el fin de conocer los cambios socio-laborales registrados.

  2. Proponer políticas tendentes a mejorar la situación de las mujeres en distintos ámbitos.

Artículo 3 Funciones.

El Observatorio de la Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres tendrá las siguientes funciones:

  1. Actuar como órgano permanente de recogida y análisis de la información disponible en diferentes fuentes nacionales e internacionales sobre la igualdad de oportunidades.

  2. Formular recomendaciones y propuestas tendentes a mejorar los indicadores y sistemas de información relacionados con las mujeres.

  3. Participar y mantener relaciones con instituciones internacionales similares.

  4. Recibir información sobre medidas y actividades que pongan en marcha las Administraciones públicas en materia de igualdad de oportunidades.

  5. Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a las mujeres.

  6. Constituir un foro de intercambio y comunicación entre organismos públicos y la sociedad.

  7. Proponer iniciativas tendentes a realizar el seguimiento del tratamiento de la figura de la mujer en los medios de comunicación.

  8. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico de la situación de las mujeres en España.

  9. Realizar el seguimiento informativo de las políticas sociales que afectan a las mujeres.

  10. Difundir información sobre diversos aspectos relacionados con las mujeres.

Artículo 4 Composición.

El Observatorio funcionará en Pleno, que estará integrado por los siguientes miembros:

  1. Presidente: Secretario general de Asuntos Sociales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

  2. Vicepresidente 1.º: Director general del Instituto de la Mujer.

  3. Vicepresidente 2.º: el responsable del organismo de igualdad de una Comunidad Autónoma, de los vocales del Pleno, en régimen de rotación anual, según el orden de antigüedad de sus respectivos Estatutos de Autonomía.

  4. Cuarenta y cuatro vocales:

    1. Un responsable de los organismos de igualdad de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

    2. Un representante de la Federación Española de Municipios y Provincias.

    3. Seis representantes de ONGs de mujeres de ámbito nacional, designados por el Presidente del Observatorio.

    4. Director general de Ordenación de las Migraciones.

    5. Director general del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.

    6. Director general del Instituto de la Juventud.

    7. Director general de Acción Social, del Menor y de la Familia.

    8. Subdirector general de Estadísticas Sociales y Laborales.

    9. Un representante, con rango mínimo de Subdirector general o equivalente, de los siguientes organismos.

      1. Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

      2. Centro de Investigaciones Sociológicas (C.I.S.).

      3. Instituto Nacional de Estadística.

    10. Un representante, con rango mínimo de Subdirector general o equivalente, de los siguientes Departamentos ministeriales:

      1. Ministerio de Asuntos Exteriores.

      2. Ministerio de Justicia.

      3. Ministerio de Defensa.

      4. Ministerio de Hacienda.

      5. Ministerio del Interior.

      6. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

      7. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

      8. Ministerio de Sanidad y Consumo.

      9. Ministerio de Economía.

      1. Ministerio de Ciencia y Tecnología.

  5. Secretario: el Subdirector general de Estudios y Cooperación del Instituto de la Mujer, quien podrá ser sustituido por un funcionario designado por el Director general del Instituto de la Mujer.

Artículo 5 Funcionamiento y régimen jurídico.

El funcionamiento del Observatorio de la Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres se regirá por los siguientes criterios:

  1. El Pleno se reunirá una vez al año con carácter ordinario y, excepcionalmente, cuantas veces sea convocado por su Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de, al menos, una tercera parte de los vocales.

  2. El Pleno acordará la creación de cuantas comisiones de trabajo estime oportuno, que se constituirán, previa aprobación por la mayoría de sus miembros, en función de la materia concreta relacionada con la mujer, que se considere necesario analizar. A estas comisiones de trabajo podrán incorporarse expertos de reconocido prestigio, con el fin de elaborar los informes técnicos pertinentes.

  3. En los extremos no previstos en el presente Real Decreto, se estará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Cometido del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales atenderá, con cargo a sus actuales medios personales y materiales, a la constitución y funcionamiento del nuevo órgano colegiado, sin que se pueda generar, en ningún caso, aumento de las dotaciones presupuestarias.

Disposición final segunda Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 6 de octubre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JUAN CARLOS APARICIO PÉREZ

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