Observaciones en torno a la obligación de pago del precio del comprador

AutorM.ª del Carmen Gómez Laplaza
Páginas281-308

Page 281

1. Introducción

Las obligaciones del comprador en el contrato de compraventa –sin perjuicio de lo previsto en la legislación sectorial– se materializan, principalmente, en los Arts. 1500 y siguientes del CC1. Dentro de las mismas, la fundamental es, indudablemente, el pago del precio, efectuado “animus solvendi”, verdadera “obligación esencial2que tiene la virtualidad de constituir un medio idóneo para satisfacer el legítimo interés del acreedor y producir la correlativa extinción de la obligación ex Art. 1156 CC3.

Tal extremo se encuentra regulado en el CC en lo relativo a la forma de hacerse efectivo, y para aquellos aspectos ahí no previstos, ha de acudirse a los principios generales del Derecho, entre ellos principalmente, la buena fe –Arts.
7.1 y 1258 CC– como informadora del ordenamiento jurídico. Complementariamente, puede acudirse al C.Comercio que ofrece una panorámica general del citado principio en la contratación mercantil en su Art. 57: “Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que

Page 282

fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones”.

Otros ordenamientos matizan aun más, especi?cando aquello que en el CC se impone a ambas partes tácitamente, señalando expresamente que el comprador ha de estar “ready and willing” –listo y dispuesto– para proceder al pago del precio de las mercancías en el momento que resulte oportuno4. En principio, como regla general –salvo posible pacto en contrario– ese momento ha de ser simultáneo al de la entrega de la cosa.

Evidentemente, al margen de que una previsión de tal naturaleza esté incluida –o no– dentro de una norma de Derecho positivo, parece claro que se trata de la única solución razonable a la que puede llegarse en este ámbito. No puede olvidarse que el mero carácter “tácito” no implica –ni mucho menos– una postergación a un segundo o tercer plano de esas previsiones5; más bien al contrario, cualesquier otro planteamiento que no contemple aquéllas con carácter imperativo, situaría al comprador en una posición –que si bien, no incurriría directamente en mora, salvo los supuestos de “mora automática”– que contravendría el verdadero espíritu de la compraventa6, así como de los postulados comunes en los cuales se fraguó aquélla (Arts. 1281 y 1445 CC).

A mi juicio, se ha de pretender que la onerosidad inherente al negocio quede garantizada en la medida acordada por las partes lo cual no ha de referirse exclusivamente al pago de la cuantía acordada. En otro caso, si el vendedor hubiera podido conocer que la contraparte no iba a abonar el precio puntualmente, la cuantía exigida probablemente habría sido superior, habría establecido garantías adicionales (cláusula penal, arras, etc.) o acaso no habría celebrado el negocio. Así, evidentemente, tal onerosidad debe estar referida no solo al cuánto sino también al cuándo se recibe –de ahí que se haga referencia en ciertos países al ya señalado “listo y dispuesto” del comprador ya que ambos conceptos nos darán la medida de la misma. Y en último término, el no allanamiento del comprador a abonar lo que le compete, implicaría también

Page 283

la quiebra de la “lex privata inter partes” del Art. 1091 CC así como –entre otros– del Art. 1278 CC.

Por ello, no ha de resultar paradójica la sintética previsión del Art. 3:001 de los Principios de Derecho europeo (PEL S)7: “el comprador deberá: (a) pagar el precio”. Por un lado, porque sigue el criterio de establecer una única obligación de carácter básico e indisponible para el comprador. Y por otro, porque, en los últimos tiempos, bien podría decirse que la clásica “buena fe” ha alcanzado un protagonismo aún mayor del que ya tenía y la recta aplicación de la misma impone el cumplimiento reforzado de cuantos deberes –aunque tácitos– puedan sean necesarios para que no se frustre la ?nalidad del contrato8; ni tampoco las expectativas razonables que recíprocamente pudieran tener las partes, las cuales en todo caso han de ser legítimas y ajustadas a las exigencias de objetividad.

En un término medio frente a los preceptos ya vistos se encuentra el Art. 1500 CC que señala que el precio ha de abonarse “en el tiempo y lugar ? jados en el contrato9 y en su defecto en el lugar donde se entregue la cosa” (de forma prácticamente idéntica al Art. 1650 CC francés y al Art. 1498 CC italiano e invirtiendo el orden de los criterios del Art. 886 del CC portugués) con la peculiaridad de que en no pocos casos esa premisa cuenta con importantes restricciones –que se han acentuado en los últimos tiempos– sobradamente justi?cadas por las de?ciencias generadas en el Mercado10y que, desde mi punto de vista, no podrán sino incrementarse a corto y medio plazo.

Page 284

2. Alcance del pago: algunas precisiones en torno al concepto “precio final”

En este punto, dando por supuesto ese “allanamiento” del comprador a abonar voluntariamente dicho precio –e igualmente, en ciertos casos, a recibir la cosa comprada, exigencia impuesta por el parágrafo 433 BGB-11, bien podrían traerse aquí a colación aquí algunas cuestiones derivadas del posible cuestionamiento del concepto “precio ? nal”12y de la determinación de su alcance, que puede variar notablemente en función de los usos aplicados. No me re?ero pues a la proscripción del Art. 1449 CC a que la concreción del precio quede al albur de uno solo de los contratantes, lógica solución que da nuestro CC siguiendo los antecedentes en Derecho español13ya que lo contrario equivaldría a dejar en manos de una sola de las partes el contenido y alcance de la obligación, lo que prohíbe taxativamente el Art. 1256 CC.

Y esa determinación alcanza, igualmente, a una eventual y genérica “revisabilidad” del importe a abonar por parte del comprador. Bien es cierto que cuanto mayor sea el ínterin que media desde la perfección del contrato hasta la entrega de la cosa, el riesgo de que aumente su precio –o de que ocurran cualesquiera otros acontecimientos que, aun indirectamente, incidan en su alza– es tan creciente como inevitable. De ahí que en ausencia de pacto expreso de las partes, como regla general, este mecanismo esté proscrito, ya que de hecho sería difícil encontrar un supuesto en el que no sea vea alterado el status patrimonial de las partes –aunque sea de forma mínima– por la propia diná-

Page 285

mica del Mercado, cuando divergen en el tiempo perfección y cumplimiento contractual. Por ello la necesidad de aplicar con indudable rectitud la más que necesaria seguridad jurídica.

Acaso pues, aun de forma meramente residual, podría plantearse la virtualidad de la cláusula “rebus sic stantibus” en relación con el “precio ? nal”. Indudablemente, dicha cláusula se encuentra consagrada en la jurisprudencia, pero no lo es menos que necesariamente ha de tener una aplicación muy restrictiva, aplicable en casos que impliquen una diferencia desmesurada y en aras de la ya comentada seguridad del trá?co14. Pero en cierta medida, lo cierto es que bien pudiera parecer destinada a alcanzar una importancia mayor de la que ostenta, a tenor de la “Propuesta de reforma del Código Civil en materia de obligaciones y contratos”15.

No obstante, desde mi punto de vista, el objeto de tal propuesta es el consagrar una realidad ya existente y no aumentar el posible “campo de acción” de la misma16. Ese ha de ser el marco en el que debería desenvolverse esta Propuesta –en el caso de que llegara a fructi?car como norma– teniendo muy presente que

Page 286

en otros sectores, esa posibilidad se encuentra extraordinariamente limitada17De ahí que manteniendo, por exigencia ineludible, la seguridad jurídica y la determinación de ambas prestaciones, lo cierto es que bien debe realizarse una interpretación restrictiva que sólo ha de ceder en supuestos en los cuales que la prestación (cumpliendo el resto de presupuestos exigidos por el Tribunal Supremo) deviniera sustancialmente más gravosa.

A salvo de este poco probable supuesto, la “praxis” muestra como mucho más con?ictiva la determinación del precio “? nalmente abonado”, esto es, el que resulta de añadir a la obligación principal de pago, aquellos otros conceptos de carácter accesorio pero que pueden ser necesarios para que se cumpla de forma efectiva la ?nalidad del contrato –o para asegurar dicho cumplimiento, mitigando o eliminando los posibles riesgos– cuyo importe puede ser extraordinariamente variable, pudiendo oscilar entre cuantías puramente simbólicas hasta otras que puedan resultar porcentualmente desproporcionadas. Problema éste que resulta común a bienes muebles e inmuebles, con independencia de que el precio se haya acordado a tanto alzado o por unidad de medida o cabida (Arts. 1469 y 1471 CC) o dejándolo en manos de un tercero –ejercitando la correspondiente autonomía de voluntad de las partes– .

Esta complejidad sobre el “precio ? nal” se acentúa, sobremanera cuando en múltiples supuestos procede la aplicación de impuestos indirectos (usual-mente, precios con IVA o precios más IVA). La aplicación de unos “precios ? nales” plenamente ajustados a las exigencias de claridad –más aun cuando bien debiera siempre ser ?nal el precio que se da a conocer constituyendo verdadera oferta18– tiene solución conforme a los principios y reglas generales
(p. ej. Art. 1288 CC) entre los que cobra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR