Observaciones a la Resolución de 11 de marzo de 1957 (B. O. núm. 131, de l7 de mayo), en relación con la Sentencia del T. S. de 2 de febrero de 1951, y otras consideraciones

AutorJuan Vallet de Goytisolo
CargoNotario
Páginas477-504

Page 477

La Resolución de 11 de marzo de 1957 ha resuelto un caso sobre el que dictaminamos hace unos años 1 y respecto del cual en pura hipótesis, con mayor anterioridad, habíamos expuesto nuestra opinión 2, que posteriormente reiteramos 3.

Fue materia del recurso una escritura autorizada por mi entran fiable compañero, hoy jubilado, Emiliano Santarén y del Campo, con quien tan estrecha amistad y compenetración me unió en mi inolvidable permanencia en Logroño. Santarén había autorizado la escritura el 17 de julio de 1946. Es decir, aproximadamente un año antes de que yo llegase a Logroño y le conociera. Se trataba de Tina compraventa que, como vendedora, otorgó una señora viuda. Observó nuestro común y buen amigo el Registrador de la Propiedad la dificultad de que una de las fincas vendidas había sido com-Page 478prada por la vendedora durante el matrimonio con su finado esposo. Como quiera que el cónyuge difunto de la vendedora, ai ser comprada la finca en cuestión, había reconocido que el precio pertenecía a su dicha esposa «por lo cual la finca tendría carácter parafernal», y que al fallecer éste no dejó descendencia, habiéndole pre-muerto sus ascendientes, volvió a presentarse la venta al Registro, acompañada de los siguientes documentos: certificaciones acreditativas del fallecimiento, en los años 1929 y 1931, de los padres del difunto marido de la vendedora, y acta de notoriedad, por mí autorizada el 31 de marzo de 1949, acreditativa de que aquél falleció sin haber dejado descendencia conocida.

El Registrador de la Propiedad puso nota de suspensión, fundamentalmente «por aparecer inscrita (la finca vendida) a nombre de ,1a vendedora, que la adquirió en estado de casada con don J. E. y M., con licencia de éste, «y según el señor E. el dinero pertenecía a su esposa, por lo que la finca tendrá el carácter parafernal», y no habiendo justificado la procedencia del dinero, la adquisición ha de estimarse de naturaleza ganancial, con arreglo a los artículos 1.401 y 1.407 del Código civil, y como la transmitente es viuda, precisa justificar que le ha sido adjudicada en las (operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales o que han prestado su consentimiento para la venta los herederos de su marido...».

Como ha visto con precisión en su primer considerando la Dirección General de los Registros : «la cuestión a resolver en este expediente se refiere a si es inscribible la escritura de compraventa por la que la vendedora en estado de viuda enajena una finca, que había adquirido durante su matrimonio, con aseveración por parte del marido de que el dinero con el que se satisfizo el precio era dé exclusiva pertenencia de la mujer».

Sobre el fondo de ese problema repetimos hemos opinado reiteradamente. A lo que hemos dejado escrito (en especial en Anuario de De fecho civil, VIV), nos ratificamos y remitimos para evitar repetirnos. Pero nos interesa hacer algunas observaciones a la calendada Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativas: a su referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ; a la discutible corrección lógica de sus razonamientos ; a su interpretación del párrafo 2.° del art. 1.232 del Código civil ; a su dudosa congruencia con el criterio del Código civil y de la I,ey Hipotecaria en materia de confesión de dote, asíPage 479 como de otras consideraciones que nos suscita la lectura de esta Resolución.

I Cotejo de los criterios de la Resolución de 11 de marzo de 1957 y la Sentencia de 2 de febrero de 1951

Lo haremos a doble columna, con los considerando más o menos paralelos de la Resolución y la Sentencia, y subrayaremos las afirmaciones más significativas de una y otra :

[ TEXTO ILEGIBLE ]

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Ante la discrepancia doctrinal de los considerandos transcritos, nos interesa destacar:

  1. Que la afirmación del último considerando de la Dirección, acerca de lo que «reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo», estaba previamente desmentida por el mismo Tribunal Supremo en el tercer considerando de la Sentencia de 2 )de febrero de 1951. (La Dirección General conocía puesto que la cita entre los vistos esta Sentencia, pero sin duda debió aplicar a la confesión del Tribunal Supremo la propia doctrina de la Dirección sobre la confesión, ya que tan absolutamente se desentiende de ella (conste que 1o decimos sin la menor ironía, sino generalizando la lógica de la Resolución).

  2. Que la manifestación hecha por el marido en la escritura de compra de ser el precio parafernal de la mujer es valorada de modo totalmente opuesto en los considerandos 4.° y 5.° de la Resolución y los 3.° y 5.° de la Sentencia. Esta distingue sus efectos respecto al marido y a sus acreedores; aquélla es rotunda en no reconocer validez a aquel reconocimiento. Segán el 5.° considerando de la Sentencia : vincula al marido mientras no se demuestre su simulación y, por lo tanto, debe vincular a sus herederos voluntarios (e incluso, tal vez, según creemos, a éstos, aunque se demostrara la simulación tema distinto) ; y no afecta, en cambio, a los acreedores, a los que creemos deben asimilarse a este efecto los legitimarios del marido en cuanto afecte a su legítima.

II Examen lógico de los considerandos 3.° y 4.° de la Resolución comentada
  1. El tercer considerando de la Resolución razona la confirmación del auto apelado (conclusión) con estas dos premisas :

    Premisa mayor : del artículo 1.232, § 2.°, del Código civil, declara que la confesión no hace prueba contra su autor en el caso de que por ella puede eludirse el cumplimiento de las leyes, y, por tanto, cuando versa sobre materia sustraída por la ley imperativa a la autonomía de la voluntad, carece de su normal eficacia».Page 483

    Premisa menor: que en el reconocimiento del carácter parafernal del precio de la compra hecho por el marido, «se podría conseguir mediante prueba de confesión lo que no puede alcanzarse directamente por vía legal, en este caso una donación entre cónyuges, declarada nula en el artículo 1.334 del Código civil».

  2. El último considerando contiene este silogismo:

    Premisa mayor: «el principio de derecho que prohibe ir válidamente contra los «actos propios» se refiere a los lícitos y carece de aplicación cuando se trata de actos contrarios a la Ley, la moral o el orden público».

    Premisa menor: «La manifestación del marido hecha en el título adquisitivo de la finca» contiene o supone «el peligro de que con la sola voluntad de uno de los cónyuges queden alterados los derechos que en la sociedad conyugal les corresponden o los que se atribuirían a sus herederos en el momento de la disolución del matrimonio».

    Conclusión: «Por tanto, esa confesión» (y ahí se intercala la inexacta referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) «no es suficiente por si sola para destruir la presunción del art. 1.407 del Código civil».

  3. Crítica de ambos silogismos.

    En el primer silogismo niego la exactitud de las dos premisas: la mayor, por interpretación equivocada del art. 1.232, párrafo 2.° , y la menor, por interpretación excesiva del art. 1.334. En el segundo, hay doble falta lógica en la deducción de la conclusión.

    Las dos premisas mayores tienen en términos lógicos carácter universal, pero condicional hipotético. En efecto, respectivamente afirman la ineficacia de la confesión y de la regla de que nadie puede ir contra sus propios actos, si por ella puede eludirse el cumplimiento de las leyes (en la primera) o si se trata de actos contrarios a la Ley, la moral o el orden público. Ahora bien, existe una diferencia entre ambos silogismos. En las dos premisas mayores, si bien las respectivas proposiciones consecuentes son de igual intensidad negativa (es nula la confesión o el acto propio), en cambio las proposiciones categóricas antecedentes no tienen la misma intensidad, porque en el primero basta una posibilidad «en el caso de que ella pueda...»,Page 484 mientras que en el segundo hace falta una seguridad (cuando se trata de actos contrarios a...».

    Aparentemente, las premisas menores de ambos silogismos son singulares. Pero no es así en la primera, que es universal con relación a la posibilidad prevista en la premisa mayor de su silogismo. La segunda, en cambio, es singular, o bien está extendida en términos más amplios que los de la premisa mayor a que se refiere.

    Por eso el primer silogismo sería correcto si fueran exactas sus premisas (luego discutiremos su exactitud). Mayor: «Cuando con la confesión pueda eludirse el cumplimiento de las leyes es nula». Menor : «Con la confesión por el marido del carácter parafernal del dinero, puede eludirse la prohibición del art. 1.334». Conclusión : «Luego esta confesión de parafernales hecha por el marido es nula».

    Mientras que el segundo silogismo incurre en infracción, bien sea de la cuarta o bien de la octava de las ocho reglas clásicas del silogismo. En efecto, tenemos como premisa mayor: «La doctrina, de los actos propios no es aplicable cuando se trata de actos contrarios a la Ley, la moral o el orden público». La premisa menor sólo puede enunciarse de dos formas: «Todas las declaraciones del marido en contra de la presunción del art. 1.407 pueden infringir las normas legales imperativas relativas a la sociedad conyugal» ; o bien : «Algunas declaraciones del marido contrarias a la presunción del artículo 1.407 pueden infringir dichas normas legales imperativas». La conclusión es formulada...

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