STSJ Aragón , 11 de Septiembre de 2001

PonenteMANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
ECLIES:TSJAR:2001:2143
Número de Recurso1996/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

SECCION TERCERA DE REFUERZO Recurso número 1996/97 (Secretaría Sección Primera)

SENTENCIA NUMERO 364 /2001 ILMOS SEÑORES PRESIDENTE Dª NATIVIDAD RAPÚN GIMENO MAGISTRADOS D. LUIS A. GIL NOGUERAS D. MANUEL DIEGO DIAGO En Zaragoza a 11/9/2001 En nombre de S.M. EL REY VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el recurso contencioso administrativo interpuesto por HORMIGONES Y CONSTRUCCIONES DE ARAGON S.L. (HORCONA) como demandante asistida del Letrado Sr. GRACIA POZA y como Administración demandada DEPARTAMENTO DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON representada y asistida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, de cuantía 5.000.100 pesetas.

Es objeto de impugnación la Orden de 26/69/1997 dictada por el Consejero del Departamento de Sanidad , Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón , por la que se resuelve expediente sancionador incoado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza tramitado con el número 102/97 Acta SH 358/97 imponiendo una sanción de 5.000.100 pesetas a HORCONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución arriba indicada.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se presentó la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare:

  1. la anulación de la Resolución Sancionadora recurrida de fecha 20/10/1997 por no ser conforme a derecho al haber quedado desvirtuadas todas las manifestaciones vertidas en vía administrativa y estar derogados los preceptos en que se funda , con expresa condena en costas a la parte adversa si se opusiere.

  2. alternativamente , para el caso de no dictarse en el sentido solicitado en el párrafo precedente se declare la nulidad de la resolución recurrida por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido , ordenando reponer las actuaciones en vía administrativa al momento en que se cometió la infracción.

  3. subsidiariamente, se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución por haberse producido la caducidad del procedimiento sancionador en el que se dictó.

TERCERO

La administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma y solicitó su desestimación por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba se acordó practicar la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Transcurrido el periodo de prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

SEXTO

Constituida Sección Tercera (de refuerzo) integrada , en régimen de comisión de servicios sin relevación de funciones por los Magistrados designados por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de once de octubre del año 2000 y asignando el conocimiento del presente recurso a la expresada Sección , se señaló día para votación y Fallo , actuando como ponente el Ilmo Sr. D. MANUEL DIEGO DIAGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Inspector de Trabajo D. Rosendo , se giró el 3/2/1997, visita de Inspección a la obra de la recurrente sita en Calle Sobrarbe comprobándose diversos hechos: 1) la ausencia de medidas de protección en las zonas cercanas al acceso de la obra y que la entrada a la misma se realiza a través de un tramo de acera que se encuentra colgado al haberse desprendido las tierras de su base 2) el acceso a la primera planta se realiza mediante una escalera metálica que escasamente llega al borde del forjado de la primera planta , la cual planta carece de barandilla no solo en a zona próxima a la citada escalera, sito también en os huecos de la escalera, cuyos forjados no se han realizado 3) en la planta primera y en la parte derecha de la fachada a la Calle, Sobrarbe no se han colocado ni las marquesinas ni las redes de protección que eviten la caída de los trabajadores 4) por tales hechos se diligenciaron los hojas 1-2 del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo a efectos de requerir el cumplimiento de las citadas medidas de protección antes de reanudarse la actividad (por cuanto los trabajadores habían abandonado la obra para tomar un bocadillo), subsanen las deficiencias existentes, procediendo jefe de Obra a retirar la escalera de acceso a la primera planta 5) que finalizada la diligencia y cuando el Inspector procedía a abandonar la obra , comprueba que el encargado había vuelto a colocar la citada escalera y varios trabajadores habían regresado de su descanso , subido a la planta primera por dicha escalera y se encontraban encofrando 6)

por ello se procede en la hoja 3 del Libro de Visitas a paralizar todos aquellos tajos para los cuales se precise utilizar como acceso la citada escalera 7) el 6/2/1997 se comprobó la subsanación de deficiencias.

Tales hechos constituían infracción de los arts. 19, 21 , 22 y 23 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene de 9-3-1971 que establecen la necesidad de proteger las aberturas de los pisos y paredes con ladrillos y plintos y de acceder a las plantas mediante escaleras de mano con mecanismos antideslizante y que su dimensión sobrepase en un metro los puntos superiores de apoyo. La calificación de la infracción es de muy grave del art. 48.8 de la Ley 31/1995 al exponerse los trabajadores a un riesgo grave e inminente, ya que es racionalmente probable que dadas las condiciones...

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