STSJ Castilla y León , 25 de Febrero de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:962
Número de Recurso476/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

conforme a la normativa aplicable, se estima el recurso, hubo fallecimiento del primitivo titular y subrogación en el arrendamiento.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veinticinco de febrero de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 476/2003 interpuesto por el CLUB DEPORTIVO CAZADORES JVP de VITORIA representado por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don Mario Sáenz de Buruaga contra el acuerdo del Ayuntamiento de Cerratón de Juarros de 22 de julio de 2003 sobre adjudicación de aprovechamiento de caza al no reconocer el derecho de tanteo ejercido por la entidad recurrente, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Cerratón de Juarros y Don Pedro Jesús representados por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y defendidos por el Letrado Don Fernando González de la Puente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 6 de septiembre de dos mil tres.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 10 de diciembre de dos mil tres que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia estimando el recurso y por ello declarando la nulidad del acuerdo recurrido y se ordene al Ayuntamiento demandado la retroacción de actuaciones al momento que tras la subasta debe comunicar a la Entidad recurrente todo lo relativo al precio y condiciones de la subasta, a fin de que en el plazo legal la recurrente ejercite el derecho de tanteo y abone el precio que resulto en la subasta con expresa imposición de costas a la parte contraria y especialmente al Ayuntamiento por su temeridad y mala fe al denegar el derecho de tanteo.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 5 de febrero de dos mil cuatro oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veinticuatro de febrero de dos mil cinco para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, el acuerdo del Ayuntamiento de Cerratón de Juarros de 22 de julio de 2003, por el que se procede a la adjudicación del aprovechamiento de caza del Coto BU- NUM000 a Don Pedro Jesús , sin reconocer el derecho de tanteo ejercido por la entidad recurrente.

Invocando la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones impugnatorias, que ostenta el derecho de tanteo establecido en el articulo 22 de la Ley de Caza 4/1996 de doce de junio de Castilla y León , por cuanto era el anterior arrendatario del aprovechamiento cinegético y concurrían los presupuestos establecidos en dicha normativa, para el ejercicio del citado derecho, ya que como resulta, no solo de la comunicación que hace el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta, sino por el propio reconocimiento del Ayuntamiento al percibir la renta, el recurrente era el anterior arrendatario y por eso ostentaba el derecho de tanteo reconocido en dicha Ley. Frente a esta pretensión el Ayuntamiento demandado ha invocado que lo que prevé el artículo 21.5 a de la Ley de Caza es las consecuencias del fallecimiento del titular, no del arrendatario, por lo que lo fue ejercido por la viuda del inicial titular en el documento 18, es lo establecido en el artículo 21, siendo así que la Entidad recurrente no ha ostentado la condición de arrendataria preexistente. Ya que el precepto citado y la regulación específica no permiten obtener por vía legal que el Club recurrente resultase titular del Coto y mucho menos tuviese la condición de arrendatario preexistente, ya que lo que se produce es la subrogación en el arrendamiento de la viuda y por esta vía la cesión de derechos, ajeno al contrato de arrendamiento, al Club recurrente y que la comunicación del cambio de titular al Ayuntamiento no ampara una novación contractual, ya que al Alcalde no era el competente para tal actuación, ya que el órgano de la contratación era el Pleno del Ayuntamiento, para invocar finalmente que no se dan los presupuestos para el ejercicio del derecho de tanteo, en cuanto a la finalidad legal del mismo, por cuanto el Club recurrente ni siquiera ha podido acreditar en tan breve espacio de tiempo, de agosto de 2002 a mayo de 2003, que...

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