STS, 8 de Noviembre de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:6736
Número de Recurso3395/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Diego, representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31 de enero de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Consejero de la Presidencia, de 5 de mayo de 2000, por la que se toma conocimiento del Texto Refundido del Plan General del municipio de La Laguna.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA, representado por el Procurador Sr. Domínguez López, y la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 652/00 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, con fecha 31 de enero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 652/2000, por ser conforme a derecho la disposición general impugnada, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Diego, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 24 de la Constitución y 120 (en relación con el 6.3 del Código Civil ) y 238 y concordantes de la Ley Organica del Poder Judicial, según el artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción y 218 de la de Enjuiciamiento Civil y concordantes, por cuanto la sentencia no entra a conocer, ni decide, todas las cuestiones controvertidas en el proceso, tal como se plantearon en la demanda y se concretaron en el suplico del escrito de resumen de prueba; sobre todo la pretensión relativa a que la parcela objeto de recurso cuenta con todos los servicios que requiere el suelo para su clasificación como urbano.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 8.a) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Réfgimen del Suelo y Valoraciones, pues de la interpretación no ajustada a derecho de este artículo ha dependido el fallo desestimatorio. Asimismo se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como la ampara el artículo 24 de la Constitución, al haberse dictado una resolución no conforme a derecho.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 24 y 120.3 de la Constitución, en relación con el 6.3 del Código Civil, 238 de la Ley Organica del Poder Judicial y 137.3, 182, 189.2 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que mediante providencia de 14 de diciembre de 2001 se señaló el 17 de marzo de 2004 para votación y fallo, y no obstante la sentencia tiene fecha de 31 de enero de 2003, lo que determina la nulidad de la sentencia dictada en otro día distinto al señalado. Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que estimándolo, se case y anule la resolución impugnada

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

La representación procesal de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 11 de septiembre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia en la que se desestiman las pretensiones del demandante relativas a que se clasifique como suelo urbano la parcela de su propiedad, se opone un primer motivo de casación que denuncia un vicio de incongruencia omisiva al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción . El argumento es, en suma, que la cuestión relativa a si la parcela cuenta, o no, con los servicios urbanísticos exigidos para que deba ser clasificada como suelo urbano, no ha sido examinada en aquella sentencia.

SEGUNDO

Repetidamente ha dicho este Tribunal Supremo que "la clasificación de suelo urbano exige, no simplemente que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos existe o se haya de construir, sino también, y sobre ello es ilustrativo el propio artículo 21 del Reglamento de Planeamiento y la Exposición de Motivos de la Ley 19/1975, de 2 mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, luego refundida con ésta en el texto aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente". Así, en estos términos o similares, pueden verse las sentencias de fechas 30.10.1990 (dictada en el recurso de apelación número 1284/1989); 25.09.1991 (apelación 1262/1989); 29.01.1992 (apelación 245/1985); 26.10.1992 (apelación 8725/1990); 14.04.1993 (apelación 11086/1990); 23.11.1993 (apelación 1385/1990); 16.12.1993 (apelación 3401/1990); 02.11.1994 (apelación 11281/1990); 28.11.1994 (casación 2037/1992); 07.03.1995 (apelación 2379/1991); 22.03.1995 (apelación 2393/1991); 02.10.1995 (casación 445/1992); 05.03.1996 (casación 478/1992); 08.05.1996 (apelación 7152/1991); 22.05.1996 (apelación 7540/1991); 30.01.1997 (apelación 10648/1991); 06.05.1997 (apelación 11934/1991); 17.06.1997 (apelación 10988/1991); 13.05.1998 (apelación 5283/1992); 26.05.1998 (apelación 5793/1992); 19.01.1999 (casación 4900/1994); 27.04.1999 (casación 2408/1993); 07.06.1999 (apelación 3173/1992); 25.01.2000 (casación 5749/1993); 14.12.2001 (casación 7791/1997); 02.04.2002 (casación 2534/1998); 23.11.2004 (casación 5823/2000); 28.09.2005 (casación 5151/2002) y 19.10.2006 (casación 3040/2003 ).

TERCERO

Siendo eso así, y siendo la pretensión deducida la de que el suelo controvertido se clasificara como urbano, no cabe apreciar el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia, pues una vez que la Sala de instancia llegó a la conclusión de que era correcto el criterio de los redactores del Plan por el que se considera que la parcela no está integrada dentro de la trama urbana, quedó jurídicamente cercenada la posibilidad de acoger aquella pretensión y devino innecesario, por ende, el análisis de la cuestión a la que se refiere el motivo.

CUARTO

Al amparo ya del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el segundo de los motivos de casación la infracción del artículo 8, letra a), de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Su desarrollo argumental se refiere, primero, al carácter reglado y no discrecional de la potestad administrativa cuando se trata de decidir si un suelo debe, o no, merecer la clasificación de urbano (aspecto irrelevante, pues nada indica que la sentencia recurrida lo haya desconocido o no tomado en consideración); y, luego, a la inserción de la parcela de autos en la malla urbana; extremo, éste, en el que sucesivamente se argumenta que el proceso urbanizador se ha llevado a cabo por el propio Ayuntamiento de La Laguna, en cumplimiento de la normativa urbanística vigente; que en el caso del Camino de San Diego, en el que se ubica la parcela objeto del recurso, nos encontramos con una vía urbana que cuenta con todos los servicios a pleno rendimiento, como consecuencia de la acción urbanizadora efectuada por el propio Ayuntamiento; que en el informe emitido por un Arquitecto y aportado como documento número 4 con la demanda, se afirma que la parcela, como realidad física, no ofrece diferencias en cuanto a sus características externas, con el entorno urbano más inmediato del camino de San Diego, que el planeamiento municipal ha calificado como Ciudad Jardín; que el informe en el que se sustenta la sentencia recurrida para llegar a la conclusión de que la parcela no se inserta en la malla urbana, dice textualmente que la parcela no está "integrada en la trama urbana del plan", no siendo lo mismo la realidad fáctica de la trama urbana, que el concepto jurídico de la trama urbana reflejada en el plan; es aquél un informe que nada afirma sobre la realidad física del suelo; es además una prueba documental, de apreciación tasada, no siendo posible que la sentencia fuerce una interpretación contraria a su sentido y tenor literal; y, en fin, que la planimetría utilizada por el Ayuntamiento es totalmente obsoleta, por lo que el PGOU no ha podido reflejar la realidad física del municipio.

QUINTO

Como ya hemos apuntado, lo único relevante de ese segundo motivo de casación es la argumentación referida a la inserción de la parcela de autos en la malla urbana. Sobre esta exigencia, lo que la Sala de instancia expuso es, textualmente, que la parcela se encuentra justo al final del camino de San Diego, que no llega hasta ella, y la salida al mismo se efectúa a través de la otra parcela que es propiedad de la familia del demandante. La circunstancia de que ambas parcelas compartan determinados servicios no determina que deban recibir una misma clasificación.

SEXTO

A la vista de lo expuesto en los dos fundamentos de derecho anteriores, es claro que también debemos desestimar aquel segundo motivo de casación, pues: De un lado, tanto por lo que denuncia como infringido, como por lo que argumenta, no podemos a través de él, sin rebasar los límites que son propios de un recurso de casación, llegar a discrepar de dos circunstancias fácticas de suma importancia que el Tribunal "a quo", en la función que le corresponde de valorar la prueba aportada al proceso, afirma, cuales son, que el Camino de San Diego no llega hasta la parcela de autos, y que la salida desde ésta a aquél se efectúa a través de otra parcela. Y, de otro, a partir de ambas circunstancias, la interpretación y aplicación que dicho Tribunal ha hecho del requisito de la inserción en la malla urbana no puede reputarse incorrecta o desacertada y sí, más bien, lo contrario. Recordemos en este punto que en nuestra reciente sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, dictada en el recurso de casación número 3326 de 2003, hemos dicho, recogiendo otras anteriores, que "la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); o en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999)".

SÉPTIMO

El último de los motivos de casación, de nuevo al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia que mediante providencia de 14-12-2001 se señaló el 17 de marzo de 2004 para votación y fallo, y no obstante la sentencia tiene fecha de 31 de enero de 2003 ; a lo que se añade después que no se procedió al preceptivo acto de comunicación a las partes mediante nueva providencia del cambio de fecha para la votación y fallo. Se denuncia así, cierto es, una evidente irregularidad procesal. Pero se denuncia en unos términos que conducen a la desestimación del motivo: primero, porque no se pone en tela de juicio, ni tan siquiera veladamente, que el Tribunal se reuniera para llevar a cabo las actuaciones de deliberación, votación y fallo; segundo, porque la mera circunstancia de que el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección fuera persona distinta en las fechas de aquellas providencia y sentencia, no es en sí misma demostrativa de una irregular composición del Tribunal que dictó ésta; tercero, porque aunque se afirma que la irregularidad denunciada ha producido una situación de indefensión, y aunque la parte entiende por ésta, con acierto, la que equivale a una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, es lo cierto que luego no se menciona otra limitación de tales medios distinta a la que a continuación abordamos; y cuarto, porque la que se menciona es la de no haber podido recusar a quien presidió el Tribunal que dictó la sentencia, limitándose la parte en este punto a expresar que dicho Presidente tenía claro interés indirecto en el asunto, sin decir nada más, esto es: sin expresar cual o cuales fueran las circunstancias concretas de las que pudiera derivar ese hipotético interés indirecto. Recordemos aquí que de la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 2004, dictada en el recurso de casación número 5087/1999, y de la doctrina constitucional que en ella se menciona, se deriva la insuficiencia de una imputación que, como aquélla, no va seguida de la expresión de unas circunstancias concretas que -a modo de indicios, cuando menos- la sustenten. Y recordemos, en fin, que el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción exige en su inciso último que se haya producido indefensión para la parte como requisito necesario para que la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales pueda esgrimirse como motivo de casación; indefensión que no se ve en nada de lo que es relatado en aquel tercer y último motivo.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Diego interpone contra la sentencia que con fecha 31 de enero de 2003 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo número 652 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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