STS, 7 de Marzo de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:1089
Número de Recurso1173/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1173/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 28 de Junio de 2.002 dictada en el recurso 135/2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León . Siendo parte recurrida la representación procesal de "Las Casillas, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo número 133/2001, interpuesto por la Entidad Las Casillas, S.A., representada por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement y defendida por la Letrada D.ª Cristina Gutiérrez Gómez contra la resolución de 1 Feb. 2001 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 27 Jun. 2000, por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada A del término municipal de Segovia afectadas por las obras de Circunvalación de Segovia Nacional 110 de Soria a Plasencia, p.k. 188 al 195,20, expropiándose 58.621 metros cuadrados de un total de 127.222 m cuadrados que tiene la finca y se deja sin efecto la misma por ser contraria al ordenamiento jurídico fijándose como justiprecio la cantidad de 175.863.000 ptas. más el cinco por ciento como premio de afección 8.793.150 ptas. da una cantidad total de 175.950.930 ptas. No se hace expresa imposición al pago de las costas. Contra esta resolución puede prepararse recurso de casación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación ante esta Sala y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución."

Con fecha 20 de Noviembre de 2.002, la Sala dictó Auto de Aclaración, en el sentido de rectificar el fundamento de derecho cuarto y el fallo de la sentencia, fijando el importe de la suma total en la cantidad de 1.109.805,81 ¤.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infringir el art. 25 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , así como la jurisprudencia aplicable.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender infringidos los arts. 5 y 27 de la Ley de Régimen de Suelo y Valoraciones de 13 de Abril .

Tercer

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por entender infringido el art. 29 de la Ley de Régimen de Suelo .

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por entender que la sentencia recurrida infringe los arts. 9 y 20 de la Ley 6/1998, de Régimen de Suelo y Valoraciones .

Quinto

Bajo el mismo amparo procesal que todos los anteriores, por entender infringido el art. 25 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones en la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales, Administrativa y del Orden Social .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido por la recurrida, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 1 de Marzo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 28 de Junio de 2.002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Segovia de 1 de Febrero de 2001 confirmando la dictada por dicho Jurado el 27 Junio de 2000, en la que se fija el justiprecio de la finca expropiada número 40 del término municipal de Segovia, afectada por las obras de Circunvalación de Segovia Nacional 110 de Soria a Plasencia, p.k. 188 al 195,20, expropiándose 58.621 metros cuadrados de un total de 127.222 m cuadrados que tiene la finca. La Sal de instancia estima parcialmente el recurso y fija como justiprecio la cantidad de 184.656.150 pts (1.109.805,81 euros).

La Sentencia recurrida contiene la siguiente argumentación, en lo que importa, a efectos de la resolución del recurso de casación que formula el Abogado del Estado:

"TERCERO-- Pero en el presente caso se plantea una cuestión previa y es la relativa a la calificación del terreno expropiado tiene una calificación como consta en el informe Pericial emitido en autos por el Perito D. Claudio como de suelo no urbanizable protegido y más concretamente como suelo no urbanizable de protección de infraestructuras, específicamente se recoge en su informe que de no ocupar la carretera estos terrenos se hubieran clasificado como Suelo Urbanizable delimitado, pero además esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con relación a esta actuación urbanística en el sentido que consta entre otras en la sentencia dictada en el recurso 368/2000 y donde el Informe del Perito D. Juan Carlos así como en los informes emitidos en los recursos 351/99 y 236/2000 el nuevo trazado de la Circunvalación de Segovia queda integrado en el Sistema General de comunicaciones y estructura orgánica de la Ciudad por lo que nos encontramos ante un Sistema General y en este punto no podemos sino recordar la sentencia de esta misma Sala dictada en el Recurso núm.: 1528/1998 de 27 Octubre de 2000 "

La Sala de instancia, y ello resulta de especial relevancia para la resolución de los motivos de recurso, entiende que los terrenos expropiados constituyen un sistema general de la ciudad de Segovia, que por ello, han de ser valorados como suelo urbanizable concluyendo a la vista de la prueba practicada, la involucración de la nueva circunvalación en la vida y en el urbanismo de la ciudad de Segovia.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se interponen cinco motivos de recurso de casación. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por supuesta vulneración del art. 25 de la Ley 6/98 , infracción que se produciría por cuanto el Tribunal "a quo", pese a reconocer que el terreno expropiado tiene una calificación de suelo no urbanizable, sin embargo valora el mismo como si fuese urbanizable. Entiende el recurrente que no procedería dicha valoración pues el destino del bien expropiado era la ejecución de la obra de circunvalación de Segovia CN-110 de Soria a Plasencia, circunvalación esta que no es una estructura viaria municipal, sino una infraestructura suprarregional por lo que no podría equipararse a sistema general o dotación de planeamiento municipal.

El segundo motivo se articula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por supuesta vulneración de los arts. 5 y 27 de la Ley 6/98 . En dicho motivo, reiterando la argumentación contenida en el anterior, entiende que el suelo expropiado es no urbanizable protegido, por lo que debería valorarse por el método de comparación con fincas análogas o por el sistema de capitalización de rentas, sin que en ningún caso pudiera valorarse, como hace la Sentencia recurrida, por la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal, en que se incluye el suelo expropiado.

El tercer motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por supuesta vulneración del art. 29 de la Ley 6/98 . Para el recurrente la infracción de dicho precepto se ha producido, tanto porque no procedería la valoración del suelo expropiado como suelo urbanizable, como por cuanto no podría obtenerse el valor del suelo expropiado por la media ponderada de los aprovechamientos de un polígono distinto, solo por haber sido el criterio seguido en otros dos recursos, a la vista de los informes periciales en ellos emitidos.

El cuarto motivo de recurso lo articula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por supuesta vulneración de los arts. 9 y 20 de la Ley 6/98 , reiterando cuanto expuso en relación al primer motivo, en el sentido de que al estar el suelo expropiado clasificado como no urbanizable protegido, debe ser valorado como tal y no como si fuera suelo urbanizable.

Por último, el quinto motivo de recurso lo articula al amparo del art. 88.1.d) por supuesta vulneración del art. 25 de la Ley 6/98 en su redacción dada por la Ley 53/2002 de medidas fiscales, administrativas y de orden social y aún cuando acepta que el supuesto de autos es anterior a la redacción dada a dicho precepto por la Ley 53/2002 , entiende que sería aplicable al caso de autos, al tener dicho precepto un carácter interpretativo, que vendría a reforzar la tesis en la que sustenta su primer motivo de recurso.

TERCERO

A los efectos de la adecuada resolución de los motivos de recurso formulados por el Abogado del Estado, debe tenerse en cuenta que esta Sala y Sección se ha pronunciado ya, en relación a justiprecios de fincas expropiadas en Segovia, precisamente para la realización de idéntica obra a la que se refiere el caso de autos, a saber la circunvalación de Segovia Nacional 110 de Soria a Plasencia.

En nuestras Sentencias de 5 de Julio de 2.005 (Rec.3908/2002) y 26 de Octubre de 2.005 (Rec.Cas.2806/2002 ) se resolvían recursos de casación interpuestos por afectados por la expropiación; en la de 11 de Enero de 2.006 se resolvían recursos de casación formulados por un expropiado y por el Abogado del Estado, planteando este último idénticos motivos de recurso, a los ahora formulados.

Decíamos en esta última sentencia, que también recoge la doctrina contenida en las dos anteriores en cuanto a las cuestiones planteadas en los motivos de recurso, lo siguiente:

"Por razones de claridad expositiva comenzaremos por el examen de los motivos casacionales formulados por el Sr. Abogado del Estado, que fundamenta el primero en la infracción que se dice cometida por la sentencia recurrida del artículo 25 de la Ley 6/98 de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones , y de la jurisprudencia que invoca; en el motivo segundo, denuncia la infracción de los artículos 5 y 27 de la misma Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones 6/98 ; en el tercero, se argumenta sobre la infracción del artículo 29 de la citada Ley ; en el cuarto se denuncia la infracción de los artículos 9 y 20 de la misma disposición legal y, por último, en el quinto, se entiende que la sentencia infringe el artículo 25 de la misma Ley en la redacción dada al precepto por la Ley 53/2.002 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social . En realidad todos los motivos de casación, con independencia del último, se reducen a la cuestión nuclear de decidir si en el presente caso, cuando se trata de obras de circunvalación a que afecta el Proyecto legitimador de la expropiación de la ciudad de Segovia, los terrenos afectados han de ser considerados a efectos de tal valoración como urbanizables, según entendió la sentencia recurrida, o, por el contrario, la propia naturaleza y fin de la obra determina la aplicación en el presente caso de las disposiciones contenidas en la Ley 6/1998 para la valoración como suelo no urbanizable.

Se trata, en definitiva, de resolver si en el presente caso, por aplicación del artículo 25 de la Ley 6/1998 procede calificar el suelo como no urbanizable con la consecuencia de la infracción de los preceptos denunciados como infringidos por el Abogado del Estado al no haberse aplicado las disposiciones contenidas en los preceptos que invoca de la Ley 6/1998 .

Conviene ante todo precisar que el artículo 25 de la Ley 6/1.998 se limita a precisar las reglas de valoración, pero sin afectar, naturalmente, al contenido de los Planes de Ordenación ni desde luego a la calificación del suelo afectado por la expropiación que habrá de realizarse por referencia a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio como dispone el artículo 24.a) de la Ley 6/98 .

Las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas, se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General ( art. 25 del Reglamento de Planeamiento ) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordado esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2.005 ), cuándo esa red viaria tiene transcendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan.

Alude el Abogado del Estado a la jurisprudencia de esta Sala, que recoge la más reciente sentencia de 4 de marzo de 2.005 recaída al resolver el recurso 1.270/2001 , en lo que se refiere a la valoración de terrenos afectados por construcción de vías de comunicación motivadoras de la expropiación.

Ya la sentencia de 7 de octubre de 2.003 señaló que sólo cuando, tratándose de vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal.

Tal doctrina se completó con la recogida en las sentencias de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión con la posible excepción que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 , entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad.

Partiendo de tales premisas es evidente que la determinación de si las fincas sobre cuya valoración se discute en casación constituyen o no suelo urbanizable, como incluido dentro del sistema general en que concurran los requisitos antes mencionados, constituye una apreciación de hecho cuya determinación en exclusiva y valoración compete al Tribunal de instancia y que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, solamente puede ser discutida en casación alegando que dicha valoración efectuada por el Tribunal de instancia o bien ha incurrido en infracción de preceptos legales sobre valoración de prueba tasada o bien cuando la misma resulta contraria a la lógica o arbitraria.

Es por ello imprescindible tener en cuenta los pronunciamientos de la sentencia recurrida que, lejos de omitir toda consideración sobre la jurisprudencia que antes hemos mencionado, contiene una expresa referencia al texto de dicha jurisprudencia llegando a la conclusión de que los terrenos de los recurrentes constituyen un sistema general de la ciudad de Segovia que han de ser valorados como suelo urbanizable, apreciando, del examen de la prueba que toma en consideración, que la misma es indicativa de la involucración de la nueva circunvalación en la vida y en el urbanismo de la ciudad de Segovia.

Por otro lado, dicha apreciación, como cuestión fáctica, ha sido ya confirmada por esta Sala en su sentencia de 5 de julio de 2.005 donde, con referencia a terrenos expropiados comprendidos en la misma obra, se afirmó que los mismos están afectos al Proyecto de Circunvalación que se integra en la estructura orgánica del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia; criterio éste reiterado en la más reciente sentencia de 26 de octubre de 2.005 en que se parte de la base de que los terrenos afectados por la citada vía de circunvalación de Segovia integran un sistema general que queda integrado en el sistema general de comunicaciones y estructura orgánica de la ciudad.

Esas afirmaciones constituyen por tanto hechos contenidos en la sentencia recurrida, y reiterados en doctrina de esta Sala, que, al no haber sido eficazmente combatidos por los únicos medios hábiles al efecto a que antes hacíamos referencia, se convierten en el punto de partida para determinar la norma valorativa aplicable de las contenidas en la Ley 6/1.998 , lo que impide que se acepte la valoración del suelo como pretende el Abogado del Estado aplicando el valor inicial como suelo no urbanizable puesto que, conforme a reiterada doctrina de la Sala contenida en las dos sentencias antes mencionadas, los terrenos afectados por la vía de circunvalación de Segovia comprendidos en el Proyecto que legitima la expropiación han de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratara, lo que determina la improcedencia de los motivos de casación aducidos por el Sr. Abogado del Estado.

Igualmente, tampoco puede prosperar el último de los motivos a que el mismo recurrente se refiere en relación con la modificación introducida en el artículo 25 de la Ley 6/1.998 por el artículo 104 de la Ley 53/2.002 , al disponer que la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase del suelo en el que se sitúen o por los que discurran, ya que, como hemos declarado en sentencia de 15 de septiembre de 2.005 , la virtualidad de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Valoraciones , a efectos de la aplicación de la misma Ley al presente supuesto, no se extiende a las modificaciones de la misma operadas con posterioridad, de suerte que, en todo caso, éstas últimas no resultan aplicables a aquellos expedientes en que se hubiere señalado el justiprecio definitivo en vía administrativa con anterioridad a su entrada en vigor."

CUARTO

La argumentación contenida en la anterior sentencia, resulta íntegramente aplicable al caso de autos, en que únicamente recurre el Abogado del Estado que formula los mismos motivos y por idéntica argumentación a los desestimados en dicha sentencia de 11 de Enero de 2.006 , que tenía por objeto el enjuiciamiento del justiprecio de una finca afectada por la misma expropiación resultante del Proyecto de obras de circunvalación a Segovia N-110 de Soria a Plasencia, finca esta que también fue valorada por la Sala de instancia como suelo urbanizable al entender, como ha hecho la sentencia ahora impugnada, que los terrenos afectados por la citada vía de circunvalación de Segovia integran un sistema general que queda integrado en el sistema general de comunicaciones y estructura orgánica de la ciudad.

Reproduciéndose íntegramente las consideraciones contenidas en la Sentencia de 11 de Enero de 2.006 y por las razones en ella expuestas para desestimar los cinco motivos de recurso formulados por el Abogado del Estado, procede también ahora la desestimación de los mismos.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en mil euros (1.000 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia dictada el 28 de Junio de 2002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , con condena en costas al recurrente con la limitación fijada en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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