Obra nueva por antigüedad en suelo no urbanizable de especial protección. Plazo para recurrir cuando hay intento de subsanación

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas75-77

Hechos: Se presenta una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad, que es objeto de una primera calificación con varios defectos, que no son subsanados, caducando el asiento de presentación.

Posteriormente se efectúa una segunda presentación que da lugar a una segunda calificación en la que se mantienen varios defectos y se añade un defecto nuevo no contemplado en la primera calificación, relativo a que no se acredita que el suelo es no urbanizable de especial protección.

Más tarde se presenta una tercera vez la escritura, dentro del plazo de vigencia del segundo asiento de presentación, en la que se reitera el defecto relativo al suelo no urbanizable.

El interesado presenta finalmente un documento del que resulta que el suelo es no urbanizable de especial protección.

El registrador en su cuarta calificación deniega la inscripción por el defecto de que el suelo es no urbanizable de especial protección y, por tanto, en Andalucía, no es susceptible de prescribir la infracción urbanística. Se opone también al recurso que se presenta después por estimar que está fuera de plazo para recurrir, ya que lo computa desde la segunda calificación.

Los interesados recurren y alegan que el registrador ha incluido un nuevo defecto no contemplado en la primera calificación, lo que les ha ocasionado muchos perjuicios y es contrario al principio de unidad de calificación, por lo que no debe de tenerse en cuenta en las posteriores calificaciones que deben de limitarse a los defectos observados en la primera.

La DGRN desestima el recurso. Como cuestión previa desestima la pretensión del registrador de inadmitir el recurso, ya que el recurso está presentado en plazo porque se ha intentado la subsanación y por tanto se ha emitido una nueva calificación que versa sobre la subsanación y en la que se considera no subsanado el defecto. Añade que no es aplicable el artículo 323.2 LH (alegado por el registrador) que considera debe de aplicarse sólo a los casos de nueva aportación del documento sin intentar subsanar los defectos.

La calificación debe de ser unitaria y global , pero esa obligación del registrador no puede prevalecer sobre uno de los principios fundamentales del sistema registral como es el de legalidad, lo que justifica la necesidad de poner de manifiesto los defectos que se observen aun cuando sea extemporáneamente.

Caducado el asiento de presentación del anterior de un documento, el artículo 108 del Reglamento Hipotecario permite volver a...

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