STS 1008/1998, 3 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1674/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1008/1998
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Motril, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Sociedad Cooperativa Andaluza Carpinteros de Rivera representada por el procurador de los tribunales Don José Mª Fernández Rubio Martínez, en el que es recurrida la entidad Lucas e Hijos, S.A. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Motril, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Lucas e Hijos, S.A. contra la entidad Sociedad Cooperativa Andaluza Carpinteros de la Rivera, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: a) se declarase que existió un cumplimiento defectuoso de la obligación de reparar el barco, contrato de arrendamiento de obras que dio lugar a la factura de fecha 22 de abril de 1998; b) se condenase a la demandada alternativamente a realizar a su costa la reparación necesaria en el barco para que pueda servir a su fin, consistiendo dichas reparaciones en quitar toda la madera apolillada y colocar nueva madera en condiciones, haciendo además todas las reparaciones eléctricas necesarias y pintado del barco, o abone a la actora la cantidad de ocho millones ciento treinta y ocho mil seiscientas veinte pesetas, como cantidad por danmus emergens, c) se condenase a la demandada a abonar a la actora como lucro cesante la cantidad de sesenta y una mil ciento sesenta y siete pesetas por día que el barco tenga que estar parado por consecuencia de la reparación, d) Se condenase a la demandada al abono de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda y se absolviese de ello a la demandada, con imposición de costas a la entidad actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando en su integridad la demanda interpuesta por el procurador Sr. Pérez Cuevas, en nombre y representación de Lucas e Hijos S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra la misma deducidas; con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos revocar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Motril, y estimando en parte la demanda, declaramos el cumplimiento defectuoso de la obligación de reparar el barco pesquero "Paqui Marti", al utilizar maderas apolilladas por la Sociedad Cooperativa Andaluza Carpinteros de Rivera, y condenamos a la misma a realizar la reparación necesaria en el buque, consistente en la sustitución de la madera apolillada por otra en condiciones, realizando las reparaciones eléctricas necesarias y de pintado del barco, la cual en caso de negativa se hará a su costa con los límites de 7.341.000 pts por la reparación general y sustitución de maderas afectadas, 400.000 pts por la instalación eléctrica y 260.820 pts por la pintura del barco, y la condenamos asimismo al pago de lucro cesante durante el período de reparación del buque, que no podrá exceder de 135 días, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia sobre las bases establecidas en el fundamento jurídico 3º de esta resolución, todo ello sin hacer imposición de las costas de ambas instancias".

TERCERO

El procurador Don José Mª Fernández Rubio Martínez, en representación de Sociedad Cooperativa Andaluza Carpinteros de Rivera, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 862-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Infracción del artículo 1.105 del Código civil.

Tercero

Infracción del artículo 1.105 y 1.107 del Código civil.

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conducido bajo el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la parte recurrente, como primer motivo casacional, el quebrantamiento de las formalidades y garantías procesales, por infracción del artículo 862- 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que la prueba pericial que se admitió y practicó en segunda instancia era una mera repetición de la ya practicada. La expresada afirmación, sin embargo, no se corresponde con la realidad, pues la prueba pericial admitida, con referencia a un "ingeniero naval" pese a estar admitida, por las vicisitudes que constan en autos no llegó a practicarse y, consecuentemente, con ello, y de acuerdo con las previsiones legales, la Sala de instancia, otorgó el recibimiento a prueba, habiendo participado el recurrente en la designación de los peritos y, sin que en el acta de la vista, no obstante, lo que manifiesta conste ninguna protesta. El Tribunal hizo, por tanto, uso legítimo de sus facultades sin incidir en ninguna infracción. Por tanto, se desestima el motivo.

SEGUNDO

Igual rechazo produce el motivo segundo (artículo 1.692-4º) que acusa la infracción del artículo 1.105 del Código civil que se apoya fácticamente en hacer "supuesto de la cuestión", pues en contra de lo establecido y probado, conforme a los extremos periciales que se aceptan los hechos acaecidos no fueron inevitables, ni imprevisibles. Según el referido informe pericial "el buque se encuentra atacado de polillas, indicando que el breve plazo de tiempo en que se manifestaron (del 22 de abril de 1988 al 15 de febrero de 1989, fecha del acto de inspección del mismo) hace pensar que la madera estaba contaminada al tiempo de la reparación. Añade además un dato de gran importancia para la resolución del pleito: si estaba contaminada, y por tanto ya existían en su interior galerías, dado que los cortes se dan generalmente en el sentido de la fibra, en alguna ocasión aparecerían en la superficie cortada canales alargados". De estos datos infiere la Sala sentenciadora como criterio que se comparte, que la entidad demandada conoció o pudo conocer que la madera no se encontraba en buenas condiciones, y en vez de devolverla al proveedor, la utilizó en la reparación del buque. De ahí se desprende la negligencia de la parte, y su obligación de reponer e indemnizar los daños y perjuicios conforme al artículo 1.101 del Código civil.

TERCERO

El tercero y último de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), considera que, aún no tratándose de caso fortuito y, por ello, sin haberse infringido el artículo 1.105, desconoció el artículo 1.107 del Código civil, en cuanto al establecimiento de la indemnización, lo que no es cierto, pues el supuesto de hecho de tal precepto no se compadece con la reiterada afirmación de que "como acredita la prueba practicada en primera instancia" "no pudieron preveerse", en contra de los datos que fija la sentencia de segunda instancia que es la que es objeto de impugnación, ni cabe alegar, ahora, una concurrencia de culpas, que ni fue alegada, ni se desprende de los hechos. En definitiva, también perece el motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Sociedad Cooperativa Andaluza Carpinteros de Rivera, contra la sentencia de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 549/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Motril por la entidad Lucas e Hijos, S.A. contra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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