Por la obligatoriedad de la inscripción de la explotación agraria en el Registro Mercantil
Autor | Doctora Esther Muñiz Espada |
Cargo | Profesora Titular de Universidad. Universidad de Valladolid |
Páginas | 2329-2370 |
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La agricultura se tiene que dotar de medios jurídicos indispensables para un buen desarrollo. Lo dijo ya Jovellanos en el siglo XVIII: el futuro de la agricultura pende directamente de las leyes. Entre las variantes que influyen en el impulso al desarrollo agrario no es de carácter menor el estatuto jurídico de la explotación agraria o la configuración jurídica del propio patrimonio profesional del agricultor y su publicidad. Un adecuado régimen para la explotación agraria y su sistema de publicidad influye en la superación de las defi-Page 2330ciencias estructurales; no son pocos los problemas que aquejan a este sector, pues, junto a esto, habría que añadir los problemas coyunturales para la expansión, las consecuencias negativas de algunas reformas de la PAC, y, en algunos ordenamientos, la falta de suficiente flexibilidad de la reglamentación en el tratamiento de los elementos del patrimonio profesional del agricultor. En todo caso, el tema interesa porque las cuestiones de publicidad plantean, de fondo, «el reexamen del estatuto de la empresa agraria»1.
Por otra parte, en los aspectos estructurales y organizativos de la agricultura debería seguirse profundizando en hacer esfuerzos liderados desde el Derecho comunitario, en aras de la armonización del Derecho agrario en Europa; así, también, por ejemplo, en el ámbito, que ahora nos interesa, de la inscripción de la explotación agraria. Incluso, pensar en un registro único europeo para la inscribibilidad de las empresas o explotaciones agrarias. Esto me parece un complemento importante o, al menos, una base desde la que fomentar la política europea de desarrollo de las tecnologías de la información, que tienen un gran papel estratégico en el ámbito regional y estructural, con implicaciones sobre el desarrollo rural y la política de libre competencia. La inscribibilidad formaría parte de una mejor coordinación de las políticas de la UE, sobre todo para la renovación de sus estructuras económicas2. En definitiva, estas tecnologías forman parte de los desafíos del desarrollo social y de la globalización.
Un registro de empresas agrarias europeo me parece también importante de cara al objetivo de una definición general de la noción de empresa agraria y para el reconocimiento en la UE de un estatuto jurídico uniforme aplicable en todos los Estados miembros, de lo que ya se habló en una decisión de la Comisión del año 1975 y ha sido también reivindicado jurisprudencialmente3. Legislaciones como la francesa (recientemente puede verse la nueva Ley de orientación, de 5 de enero de 2006), siguen, en parte, distinguiendo entre explotación agraria y empresa agraria, y esta distinción parecería traslucir ciertas connotaciones para la primera de ellas, pudiendo parecer aquélla de menorPage 2331 consideración o de carácter subsidiario. En todo caso, la relación entre ambas refleja una particular evolución caracterizada por la promoción de la primera, como modelo de tipo tradicional y fomento de la explotación familiar, y el desarrollo de la segunda correspondería a una mayor inquietud por la viabilidad de la azienda agraria
Los programas comunitarios de desarrollo rural vigentes en el periodo 2000-2006 ya no exigían que el agricultor, solicitante de las ayudas, sea un agricultor profesional; lo que se impulsa es la viabilidad de las explotaciones agrarias, dándose entrada para ello a nuevas formas tanto de arrendamiento como de explotación. Si la superficie rural equivale, como se ha dicho, al 90 por 100 del territorio y la población rural al 20 por 100 de la población total, el campo no puede subsistir si las actividades económicas que en él se desarrollan se mantienen cerradas a toda innovación, por eso la Ley 49/2003, de arrendamientos rústicos, apostaba por la apertura de esta actividad a cualquier persona, sin perjuicio de los programas específicos de formación en técnicas de producción agrícola que se puedan desarrollar y apoyar desde las administraciones públicas. La Exposición de Motivos de la Ley 49/2003 reconoce que el «agricultor a título principal» era el elemento central en el edificio de las estructuras agrarias europeas, desde los reglamentos socio-estructurales de 1972; sin embargo, el criterio comunitario cambia en el importante Reglamento (CE) número 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos. Esta norma prescinde por completo de la figura del agricultor a título principal, aunque respete la normativa en la materia de cada Estado miembro, basando la política estructural en el criterio de viabilidad de las explotaciones agrarias. La evolución reciente de la titularidad de las explotaciones en España muestra un notable descenso de las explotaciones individuales, en tanto que aquellas cuyo titular es una persona jurídica privada están adquiriendo un papel muy destacado en la reestructuración de la agricultura española, sin que suponga desconocer el papel y la necesaria protección de la explotación familiar, imprescindible para garantizar un adecuado desarrollo social del medio rural.
Estoy de acuerdo, por tanto, con la propuesta del Profesor DE LA CUESTA, para una posible reforma de la Ley de modernización de explotaciones agrarias de 1995, cuando expresa que «es posible mantener la consideración de destinatarias prioritarias de ciertas ayudas de desarrollo rural a las explotaciones de ciertas características, que básicamente se resumen en la viabilidadPage 2332 económica de la explotación a tenor del artículo 5 del Reglamento CE número 1257/99 del Consejo de 17 de mayo»; «por ello en el artículo que la Ley dedique a las definiciones (en la redacción actual es el art. 2) habría que acomodar esas definiciones a esta exigencia básica y, en consecuencia, prescindir de muchas de las referencias a su titular, que, por otra parte, nunca pueden excluir a las personas jurídicas, cada vez más con más frecuencia titulares de explotaciones. En consecuencia, el criterio de profesionalidad que se aplica hoy a la persona física y sólo de forma indirecta y, por ende, discriminatoria al titular de explotación a través de una persona jurídica, debe ceder el paso a otras consideraciones no conectadas con la apariencia formal (fácilmente alcanzable sin que por ello se modernice la agricultura), y conectadas, por el contrario, con la realidad material de las explotaciones que es hoy mucho mejor conocida que en el año 1995 por las Administraciones en virtud de los datos en los que se basa el pago único por explotación implantado desde el año 2004, y por los registros de otros elementos de la explotación (maquinaria, derechos de producción, etc.) de los que también son titulares las administraciones públicas.
En consecuencia es aconsejable prescindir de las definiciones contempladas en los apartados 5, 6, 8 y 9 del artículo 2 de la LMEA, y sustituir tales definiciones por la definición de explotación viable, que sería aquella explotación dotada de elementos suficientes (fondo agrícola) para su prosperabilidad, tanto en lo que respecta a bienes corporales como a bienes incorporales, que supere un listón mínimo en relación con su dimensión, empleo de trabajo y rendimiento económico, y se encuentre por debajo de otro nivel máximo en cuanto a esas variables, a partir del cual se considere innecesario priorizar tal explotación a efectos de ayudas».
Ha llegado el momento de suprimir cualquier mención del carácter familiar de la explotación agraria, como las que llevan actualmente a cabo los artículos 3 y 4 de la LMEA, que no extraen de tal mención ninguna consecuencia jurídica. En consecuencia, bastaría con regular la posibilidad de que el titular sea tanto una sola persona física, como una persona jurídica o como titularidad compartida ( cuasi personificada), dando así cumplimiento a las exigencias del artículo 30.1 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, ya que las situaciones de comunidad, en cuanto a la titularidad de los elementos de la explotación, no tienen por qué aparecer como cotitularidad de la explotación, y de hecho no aparecen como tales en los registros relativos al pago único por explotación
4.
A efectos económicos y jurídicos, el concepto de empresa o explotación agraria debe expresar y responder, por tanto, a la viabilidad de la aziendaPage 2333 agraria, y a la facilidad de negociabilidad respecto de los bienes que le sirven de soporte como base para su desarrollo, y para ello es esencial la función que aporta el Registro Mercantil.
Las diferencias dogmáticas entre el Derecho Civil y el Derecho Mercantil que en algunos ordenamientos todavía se siguen haciendo sobre determinadas instituciones, en mi opinión están generando una falta de adaptación a la realidad con consecuencias negativas en el tráfico jurídico y, por tanto, en la economía. Más realista es, por ejemplo, la consideración unitaria adoptada por la Ley concursal de 9 de julio de 2003, aunque para la empresa agraria hubiera que hacer diversas matizaciones por la importancia estratégica del manteniendo de la unidad de la explotación. En este ámbito de la empresa, y en concreto en relación con el Registro Mercantil, la diferenciación de sistemas y ciertas rémoras históricas...
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