Obligados Tributarios

AutorBegoña Rey Quiroga ... [et al.]

Sumario:

• Clases de obligados tributarios (Artículos 35 a 38)

• Sucesores (Artículos 39 y 40)

• Responsables tributarios (Artículos 41 a 43)

• La capacidad de obrar en el orden tributario (Artículos 44 a 47) - Capacidad de obrar y representación

• El domicilio fiscal

SECCIÓN PRIMERA. CLASES DE OBLIGADOS TRIBUTARIOS

“Artículo 35. Obligados tributarios

1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

2. Entre otros, son obligados tributarios:

  1. Los contribuyentes.

  2. Los sustitutos del contribuyente.

  3. Los obligados a realizar pagos fraccionados.

  4. Los retenedores.

  5. Los obligados a practicar ingresos a cuenta.

  6. Los obligados a repercutir.

  7. Los obligados a soportar la repercusión.

  8. Los obligados a soportar la retención.

  9. Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.

  10. Los sucesores.

  11. Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.

    3. También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

    4. Tendrán la consideración de obligados tributarios en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

    5. Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 41 de esta ley.

    6. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se imponga expresamente otra cosa.

    Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.

    Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido”.

    Comentarios:

    La regulación que hace la LGT 2003 de la esfera de sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria es fruto de la nueva sistematización de las obligaciones tributarias, más detallada. Destaca el uso de la expresión “obligado tributario” más amplia que la de “sujeto pasivo” empleado en la LGT 1963. Será obligado tributario todo aquel sobre quien pese una obligación tributaria, material o formal, principal o accesoria, de realizar pagos a cuenta o entre particulares. En cambio el sujeto pasivo es el gravado con la obligación tributaria principal (de pago de la cuota) y las formales anejas o inherentes.

    El apartado 2 enumera, mediante un sistema de lista abierta, los obligados tributarios. Esa enumeración no se hallaba presente en la LGT 1963, si bien de sus normas se inferían las mismas categorías de obligados tributarios. Debe destacarse, con todo, la novedosa referencia de la letra k) a los “beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias cuando no tengan la condición de sujetos pasivos”, que no se recoge en la LGT 1963.

    El apartado 3 integra en el círculo de obligados tributarios a todos aquellos sobre quienes pesan obligaciones formales.

    El apartado 4 tiene como antecedente el art. 33 LGT 1963, manteniendo su contenido, si bien, adecuando la terminología, atribuye la condición de “obligados tributarios” a las herencias yacentes, comunidades de bienes y uniones sin personalidad, cuando la LGT 1963 los consideraba “sujetos pasivos”.

    En el apartado 6 se consagra, de forma expresa, la solidaridad de los obligados tributarios, cuando fueren varios, en orden al cumplimiento de las prestaciones impuestas por la ley, salvo que se establezca lo contrario. No se trata de una presunción iuris tantum sino de una norma imperativa, a la que no afectan los pactos internos sobre reparto de la obligación tributaria principal.

    Tal previsión no figuraba en la LGT 1963 y se aparta de la presunción de parciariedad que establece el art. 1137 Cc, en el ámbito del Derecho privado, al exigir previsión expresa de solidaridad para que cada uno de los diversos deudores quede obligado a prestar íntegramente lo debido, pues de lo contrario “el crédito o deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros”.

    Como consecuencia de esa solidaridad activa y pasiva, se incorpora una cláusula, en el apartado 6, que permite notificar al obligado tributario, de identidad conocida, y exigirle la totalidad de la deuda tributaria. No se entiende que se establezca la solidaridad y, por otro lado, se faculte al interesado para pedir el beneficio de la división, bastando, para ello, con que identifique al resto de los obligados tributarios y su cuota de participación en el bien o derecho transmitido. Si se impone la solidaridad, carece de sentido desvirtuar luego esa norma, concediendo el beneficio de división, sin las garantías precisas. El precepto recoge, por tanto, un mecanismo de denuncia de terceros que puede plantear problemas serios en la práctica, derivados de la temeridad o desacierto en esa identificación de los restantes obligados o de la tramitación de todo el procedimiento con uno solo de los obligados con intervención tardía de los restantes.

    “Artículo 36. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente

    1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.

    En el ámbito aduanero, tendrá además la consideración de sujeto pasivo el obligado al pago del importe de la deuda aduanera, conforme a lo que en cada caso establezca la normativa aduanera.

    2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

    3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.

    El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.”.

    Comentarios:

    El artículo introduce algunos cambios respecto de la regulación anterior, contenida en los arts. 30, 31 y 32 LGT 1963. Cabe destacar que se trata de un precepto que parte de la nueva configuración general de las obligaciones tributarias y de las diversas categorías de las mismas, empleadas en la LGT 2003.

    En la definición del sujeto pasivo se da entrada, de forma expresa, entre las obligaciones que pesan sobre el mismo, a las “obligaciones formales” inherentes a la obligación de pago de la cuota, cuando antes la ley hablaba de “prestaciones tributarias”, sin diferenciar entre las materiales y las formales. Se especifica que no se pierde la condición de sujeto pasivo por la repercusión de la cuota tributaria a terceros (como ocurre con el IVA), cuando el art. 31.2 LGT 1963 empleaba la fórmula, menos técnica, de “traslación a otras personas” de la carga tributaria.

    Se incorpora también una referencia expresa a las deudas aduaneras, disponiendo que será sujeto pasivo de las mismas quien se determine en sus normas propias, con reenvío a las normas comunitarias.

    Se simplifica la definición de contribuyente, identificándose con quien realiza el hecho imponible, cuando el art. 31 LGT 1963 lo definía como la persona “a quien la Ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible”. Como se ha analizado, con arreglo al art. 21 LGT 2003, el hecho imponible determina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

    En relación con el sustituto del contribuyente, las variaciones son menores, a excepción de la consagración legal de la acción de regreso frente al contribuyente. Se cambia la expresión “prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria” por la “obligación tributaria principal así como las obligaciones formales inherentes a la misma”. Se establece que el sustituto puede exigir del contribuyente el importe satisfecho. Es de notar, por último, que se prescinde de citar un ejemplo de sustituto, como hacía el art. 32 LGT 1963, a meros efectos aclaratorios, pero no determinativos.

    “Artículo 37. Obligados a realizar pagos a cuenta

    1. Es obligado a realizar pagos fraccionados el contribuyente a quien la ley de cada tributo impone la obligación de ingresar cantidades a cuenta de la obligación tributaria principal con anterioridad a que ésta resulte exigible.

    2. Es retenedor la persona o entidad a quien la ley de cada tributo impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos.

    3. Es obligado a practicar ingresos a cuenta la persona o entidad que satisface rentas en especie o dinerarias y a quien la ley le impone la obligación de realizar ingresos a cuenta de cualquier tributo”.

    Comentarios:

    El precepto se limita a definir conceptos ya empleados en las leyes propias de cada tributo, si bien no figuraban con nitidez en la LGT 1963. Los supuestos de hecho en los que surge cada una de las obligaciones se hallan muy bien delimitados: en los pagos fraccionados es el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR