STS, 4 de Abril de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:1975
Número de Recurso1068/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 1529/2003, interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia dictada en 23 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón en los autos núm. 336/01 seguidos a instancia de D. Evaristo , sobre INCAPACIDAD. Es parte recurrida TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador D. Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta, D. Evaristo y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, contenía como hechos probados: "1º.- El demandante D. Evaristo , con documento nacional de identidad nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 prestaba servicios para TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. con la categoría de Op. Aux. Post-V., antiguedad de 21-12-80 y un salario último de 322.230 pesetas incluida la prorrata de pagas extras. 2º.- En fecha 28-8-98 la empresa demandada comunicó al actor su despido, el cual fue declarado improcedente mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, de fecha 6-11-98. La demandada optó por la rescisión del contrato del actor y le abonó los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, el 12-11-98. 3º.- Como el actor se hallaba en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 8-7-98, abonándole desde dicha fecha la empresa el subsidio, al ser despedido, solicitó del INSS en fecha 23-10-98 el pago directo de su IT, que le fue denegado por la Entidad Gestora mediante resolución de fecha 26-11-98 (Registro de salida) "Por corresponder a la empresa el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, al tener autoasegurada la cobertura de dicha contingencia, según lo dispuesto en el artículo 126.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 5.c) de la Orden de 13 de octubre de 1967". 4º.- Iniciado expediente de invalidez permanente, derivado de la IT iniciada el 1-7-98, el INSS dictó resolución en fecha 17-12-98 acordando que el demandante debía continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le correspondía, por el tiempo que fuese necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 128, 131 bis, 134 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social. 5º.- Mediante resolución de la Dirección Provincial de Castellón del INSS de fecha 20-12-00, se declaró al actor afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, con efectos económicos de la prestación desde el 28-11- 00. 6º.- Mediante escrito de fecha 18-5-00, notificado a Telefónica de España, S.A. el 23-5-00, el actor solicitó a ésta el abono del subsidio de IT con efectos desde el 8-7-98, petición reiterada mediante escrito de fecha 3-10-00 notificado a la empresa el 5-10-00, sin que conste que obtuviese respuesta alguna. En fecha 9-2-01 presentó contra la misma, ante el SMAC, papeleta de conciliación en reclamación de la cantidad de 5.920.964 pesetas, correspondientes al pago de la IT por el periodo que va desde el 12-11-98 hasta el 28-11-00; celebrándose el acto conciliatorio el día 23-2-01 con el resultado de intentado "sin efecto" por no haber comparecido a la misma la empresa, sin que constase en dicha fecha devuelto el acuse de recibo. En fecha 14-2-01 presentó reclamación previa ante el INSS. No constando que haya sido resuelta. 7º.- La base reguladora correspondiente a la prestación reclamada asciende a la cantidad de 322.230 pesetas mensuales (1.936'64 euros). 8º.- La empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. es colaboradora voluntaria en la gestión de la incapacidad temporal, asumiendo a su cargo el pago de la prestación económica.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Evaristo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa TELEFONICA S.A. debo condenar y condeno a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. al pago de la cantidad de 35.585'71 euros (5.920.964 pesetas), condenando igualmente al INSS como responsable subsidiario del abono de dicha prestación y sin perjuicio de su deber de anticipo de la misma.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto, revocamos parcialmente la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón en los autos 336/01 de los que el presente Rollo dimana únicamente en el sentido de limitar la condena a la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. a la cantidad de 20.189'48 euros (3.359'247 ptas) correspondiendo el pago del resto de la cantidad objeto de condena (15.396'23 euros) al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al que igualmente se condena en tal sentido, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia. Devuélvase a la empresa recurrente la cantidad de 150'25 euros consignados para recurrir y la diferencia entre la suma depositada de 35.585'71 euros y la que es objeto de su condena.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla La Mancha, Albacete, de fecha 15 de noviembre de 2001 (Rec. nº 1436/2000); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 31 de marzo de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción, por interpretación errónea, el art. 126 y el art. 131 bis, de la LGSS, Texto Refundido aprobado por RDL 1/1994, de 20 de junio y la disposición Adicional Tercera de la Orden de 18 de enero de 1996; asimismo la infracción por indebida aplicación de la Disposición Adicional 5ª del RD 1300/1995, de 21 de julio.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 25 de octubre de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se concreta en determinar quien es la persona o entidad responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal (IT), cuando ha transcurrido el periodo de 18 meses a partir del hecho causante. La sentencia recurrida ha declarado que corresponde asumir el pago de la prestación a la entidad gestora, mientras que la sentencia contraria estima que dicho pago corresponde a la empresa que ha asegurado voluntariamente el pago de la repetida prestación de incapacidad temporal.

  1. - Frente a la sentencia recurrida se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se aporta como sentencia contraria la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en fecha 15 de noviembre de 2001 y se alega violación de los artículos 126 y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), así como la Disposición Adicional Tercera de la Orden de 18 de enero de 1996, dictada en aplicación del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio y la Disposición Adicional 5ª del citado RD 1300/1995. 3.- Un juicio comparativo entre la sentencia recurrida y la de contraste permite concluir que concurre, en el presente caso, el presupuesto de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral; presupuesto que, de otra parte, ha sido puesto de relieve en la forma suficiente a que se refiere el citado art. 222 LPL. En efecto:

  1. En el supuesto resuelto por la sentencia recurrida el trabajador inició situación de incapacidad temporal (IT) el 8 de julio de 1998, siendo despedido el 28 de agosto de 1998 por la empresa colaboradora voluntaria en la gestión de la IT. El actor reclamó judicialmente por no haberle satisfecho la empresa, ni la entidad gestora, la referida prestación desde el 12 de noviembre de 1998 a 28 de noviembre de 2000, fecha última a la que se retrotrajeron los efectos económicos de la Incapacidad Permanente Total reconocida por resolución administrativa de 20 de diciembre de 2000.

    La sentencia recurrida condenó a la empresa al abono de la prestación hasta los 18 meses (20.189'48 euros) y al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) a partir de la referida prorroga (desde febrero a noviembre de 2000), con base en lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª del RD 1300/95, de 21 de julio, dado que al trabajador se le declaró en situación de prórroga excepcional del 131 bis, al "continuar necesitado de tratamiento médico".

    El INSS, recurrente en casación, sólo cuestiona su condena referida al periodo posterior a los 18 meses, es decir a la prórroga excepcional.

  2. En la sentencia de contraste se debate quien ha de ser el sujeto responsable del pago de la prórroga del subsidio de IT, cuando el trabajador, tras agotar los 18 meses de IT, es dado de alta con propuesta de invalidez, y, sin embargo, no es calificado por el EVI hasta casi un año y medio después, en un caso en el que la empresa también es colaboradora voluntaria en la gestión de la IT.

    Dicha sentencia declara la responsabilidad de la empresa, afirmando que el pago de la prestación debe mantenerse a pesar de la extinción de la relación laboral, sobre la base de entender "contrario al criterio de equidad imputar al INSS la responsabilidad de un gasto por el que no ha percibido la contraprestación legalmente prevista".

  3. Así, pues, en ambos supuestos, nos encontramos con trabajadores que han agotado los 18 meses de IT por contingencia común y han permanecido en tal situación (es irrelevante a efectos contradictorios, que en la sentencia recurrida sea por "continuar necesitando tratamiento médico", extinguida la relación laboral y en la sentencia de contraste sea por "alta con informe propuesta"); pues lo que se cuestiona, en ambos casos, es qué organismo debe responder del abono de la prestación e IT durante el periodo de prórroga excepcional. Ello no obstante los pronunciamientos han sido diferentes, pues mientras la sentencia recurrida declara la responsabilidad del INSS por aplicación de la Disposición Adicional 5ª del RD 1300/1995, de 21 de julio; la sentencia de contraste declara responsable del pago a la empresa, conforme a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo (STS de 18 de noviembre de 1997, Rec. 4086/1996; 23 de diciembre de 1997, Rec. 949/1997 y de 16 de mayo de 2000, Rec. 3517/1999) que se refiere a la obligación de la empresa colaboradora de pagar la prestación de IT, aún en el supuesto de haberse extinguido la relación, con posterioridad al inicio de la prestación.

SEGUNDO

Evidenciada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción legal aducida, por interpretación errónea, el art. 126 y el art. 131 bis, de la LGSS, Texto Refundido aprobado por RDL 1/1994, de 20 de junio y la disposición Adicional Tercera de la Orden de 18 de enero de 1996; asimismo la infracción por indebida aplicación de la Disposición Adicional 5ª del RD 1300/1995, de 21 de julio.

El motivo debe ser estimado, en virtud de los argumentos siguientes:

  1. - Al producirse el hecho causante de la prestación de incapacidad temporal, la empresa que colabora voluntariamente en la gestión, es la responsable del abono de esas prestaciones hasta tanto se produzca su extinción por causa legal, sin que pueda liberarse de esta obligación ni siquiera como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, porque este fin de la relación laboral no extingue el derecho de subsidio, ni altera el sujeto responsable del pago del mismo. Es cierto que el art. 77 de la LGSS refiere la colaboración de las empresas a la cobertura de su propio personal y que el trabajador que ha extinguido su contrato de trabajo durante la situación de incapacidad temporal ya no puede considerarse personal al servicio de la empresa, pero esta dato es irrelevante, una vez causada la prestación, la entidad que practica el autoaseguramiento responde plenamente de aquella con independencia de las incidencias que puedan producirse con posterioridad en la relación laboral, y ello en razón a que ha percibido la correspondiente contrapartida económica (la participación en la fracción de cuota correspondiente).

  2. - No puede aceptarse que la empresa quede liberada del pago de la prestación causada porque a partir de la extinción del contrato de trabajo ya no existe una cotización individualizada por el trabajador en situación de incapacidad temporal. La responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de ese aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora (en este caso a través de al aplicación de los coeficientes reductores de la cuota), sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones (en este caso las correspondientes reducciones) con anterioridad a la actualización del riesgo. Y, desde luego, es contrario a la lógica del aseguramiento y a los criterios de equidad imputar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad de un gasto por el que no ha percibido las contraprestaciones legalmente previstas.

    Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de noviembre de 1997 (Rec. 4086/1996, dictada en Sala General de 23 de diciembre de 1997 (Rec. 949/97) y 16 de mayo de 2000 (Rec. 3517/1999), cuya doctrina se da por reproducida en la sentencia de contraste.

  3. - Conforme se afirma en la STS de 13 de junio de 2003 (Rec. 1104/2002), en una situación semejante a la actual, que resolvió que la empresa debía satisfacer la prestación de IT correspondiente al periodo transcurrido entre la fecha de alta y la de reconocimiento de la invalidez permanente declarada con posterioridad.

    1. El artículo 131.bis.3, de la Ley General de la Seguridad Social (añadido por el artículo 32.8 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social), cuya rubrica es "Extinción del derecho al subsidio", señala en su apartado primero, que"cuando la extinción se produjera por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a) del número 1 del artículo 128 o por alta médica con declaración de Incapacidad Permanente, los efectos de la situación de Incapacidad Temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la Invalidez permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquellas al momento en que se haya agotado la Incapacidad Temporal".

      Este precepto hace referencia a dos supuestos: 1) extinción de la prestación por el transcurso del plazo máximo fijado en el artículo 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social; y, 2) la extinción de la prestación por alta médica con declaración de Incapacidad Permanente. Para ambos supuestos, y cuando la extinción no es coetánea con la declaración de Incapacidad Permanente, dispone que "los efectos de la situación de Incapacidad Temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de Incapacidad Permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta". Por tanto, la obligación del pago del subsidio de la situación de Incapacidad Temporal perdura hasta el momento de la declaración de Incapacidad Permanente, y la excepción que a continuación se contiene, ha de entenderse que no afecta al mantenimiento de la obligación del pago del subsidio, sino únicamente a los efectos del inicio de las prestaciones económicas inherentes a la Incapacidad Permanente, en lo que se refiere a la diferencia resultante, cuando dice "salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquellas al momento en que se haya agotado la Incapacidad Temporal".

      Incide sobre esta cuestión y en la interpretación indicada, el artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1991, de 21 de julio, conforme al cual: "3. A efectos de lo previsto en el ap. 3 del art. 131 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la calificación de la invalidez permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.- En aquellos supuestos en que, a tenor de lo establecido en el citado ap. 3 del artículo 131 bis procediera retrotraer los efectos económicos de la prestación de invalidez permanente reconocida, se deducirán del importe a abonar, las cantidades que se hubieran satisfecho durante el periodo afectado por dicha retroacción. Las cantidades devengadas por el beneficiario hasta la fecha de resolución no serán objeto de reintegro cuando no se reconozca el derecho a la prestación económica".

      Por tanto, si las cantidades devengadas por el beneficiario en concepto de subsidio por Incapacidad Temporal no son objeto de reintegro cuando no se reconozca el derecho a la prestación de Invalidez Permanente y, que por ello, son a cargo de la Entidad Gestora, entidad colaboradora o empresa responsable de la prestación por Incapacidad Temporal, es lógico concluir, como ya se indicó, que igual ocurre, cuando el reconocimiento de la Incapacidad Permanente no retrotrae sus efectos económicos a la fecha del alta, en el supuesto de que el subsidio por Incapacidad Temporal es de cuantía superior a la prestación por Invalidez Permanente.

    2. Esta conclusión, aparece corroborada con lo dispuesto en el apartado segundo de la citada norma (introducido por el artículo 45 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social) cuando dispone que "En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado precedente, los efectos de la situación de Incapacidad Temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de Incapacidad Permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta".

      Por ello, la Disposición Adicional 3ª de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, que lleva como Título "Prorroga de efectos de la situación de Incapacidad Temporal", en su numero 3 establece que "Cuando el alta médica de la asistencia sanitaria y la solicitud de reconocimiento de la Incapacidad Permanente se produzca antes del agotamiento, por el transcurso del plazo máximo de la Incapacidad Temporal, en los términos previstos en el artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, durante la prorroga de efectos de esta última prestación citada, ésta correrá a cargo de la entidad gestora, entidad colaboradora o empresa responsable del pago de la prestación de Incapacidad Temporal".

TERCERO

Las razones expuestas determinan que la doctrina correcta es la seguida por la sentencia de contraste, por lo que procede la estimación del recurso y consecuenhte casación y anulación de la sentencia recurrida, y resolviendo en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas, dado que la empresa recurrente en este trámite de casación se ha limitado a mantener la eficacia y validez de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 1529/2003, que casamos y anulamos. Y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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