Obligaciones del usufructuario

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Principio básico

La ley dedica un artículo, el 497 CC, para señalar una obligación genérica, y varios otros para las específicas. La del art. 497 CC, impone al usufructuario el deber de cuidar de los bienes dados en usufructo como un buen padre de familia, expresión arcaica que hoy nada nos dice. Cuando la obligación legal es muy genérica, resulta imposible de ser exigida. Lo mejor que se puede decir es que el deber consiste en cuidar los bienes como si fueran propios y de acuerdo a las circunstancias de cada momento o, si se quiere, debe hacerlo conforme a las reglas de la buena fe y a lo que constituye el ejercicio normal de un derecho con arreglo a lo que es uso y costumbre en razón del lugar y de la especie de cosa de que se trate.

Se ha discutido si este artículo regula el deber genérico para los usufructos voluntarios o para los legales. Me parece una discusión un tanto sobrada de academicismo porque está claro que la primera obligación del usufructuario es cuidar de los bienes y obtener de ellos sus frutos sin destruirlos o dañarlos, obligación que pese en todo momento ya que, como se vio respecto del usufructo de productos, que es el más desbastador para el propietario, no puede el usufructuario obtener tales productos sin ceñirse a la prudencia y las costumbres de explotación del bien de que se trate.

El art. 497 Cc lejos de conceder al usufructuario facultad alguna para sustituir la cosa dada en usufructo por otra de distinta naturaleza, lo que hace es determinar el grado de diligencia que el usufructuario ha de prestar en el cumplimiento de su obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa usufructuada (TS 1º, S. 29 may 1935).

Si por imperio del art. 511 CC, el usufructuario está obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de tercero que sea capaz de lesionar los derecho del dominio, con mayor razón debe cuidar de los bienes que recibió en usufructo (TS 1º, S. 30 jun 1961).

Inventario y fianza

Las dos obligaciones que le impone al usufructuario el art. 491 CC, entran en vigor después que el usufructo haya sido constituido. Se dice que se tratan de verdaderas obligaciones y requisitos a la vez (DORAL). No es requisito conforme la doctrina del art. 496 CC, y muy claramente con la del 494 CC, de lo que resulta que el inventario y la fianza no son elementos constitutivos del usufructo, sino condiciones para disfrutar incondicionalmente de ese derecho. Su cumplimiento es premisa para entrar a gozar del derecho real, no para constituirlo, porque si bien es cierto que la constitución de la fianza, así como la formación del inventario, son requisitos para comenzar a ejercer el derecho, y según se ha visto, no en todos los casos, ello es así porque el contrato queda perfecto desde que existe acuerdo de voluntades y por lo tanto, la exigencia de la fianza y la formación del inventario son condiciones relativas al ejercicio del derecho no a su existencia.

Ambas obligaciones son independientes entre sí y no tienen por qué llevarse a cabo de modo simultáneo. No se exigen formalidades expresas, y el grado de su eficacia dependerá de la forma jurídica que asuman, según sea la elegida por las partes.

Por lo demás son dispensables siempre que con ello no devenga perjuicio a tercero (art. 493 CC), según se ha dicho en líneas anteriores.

El inventario tiene por objeto garantizar la existencia, conservación, valor y destino de la cosa, mientras que la fianza tiene por objeto garantizar la restitución de las mismas cosas dadas en usufructo o su valor equivalente en dinero. Con el inventario se puede precisar exactamente lo que recibe el usufructuario a fin de que a la extinción del usufructo no se le exija devolución de más de lo recibido, ni que él pueda devolver menos.

El inventario debe contener la exposición descriptiva de los bienes, incluyendo su estado y valoración, y jurídicamente constituye un medio probatorio de su identidad.

Se ha dicho que el inventario debe ser hecho a partir del momento de la constitución y no antes (DORAL). Nada impide que se haga antes si las partes así lo acuerdan, ya que si se trata de un derecho renunciable, mal pueden dictarse formalidades ad solemnitatem para la satisfacción de condiciones cautelares, aunque de todos modos, tal inventario y tal fianza cobrarán eficacia a partir del momento de la constitución efectiva del usufructo. Ello es posible, además del supuesto de plena confianza mutua de las partes, que una vez hecho el inventario se mantengan los bienes inventariados bajo custodia de tercero o bajo precinto.

Ante el incumplimiento del usufructuario, cabe exigir su cumplimiento forzoso, según ALBALADEJO, añadiendo que si se le ha permitido iniciar el disfrute de la cosa, no puede privársele de los frutos. Otra opción del propietario en este caso, es negarle al usufructuario la posesión de la cosa hasta que cumpla con su deber.

Los gastos del inventario deben ser abonados según lo acuerden las partes; si guardan silencio, se ha pensado que corresponde sean pagados a medias entre el usufructuario y el nudo propietario (SCAEVOLA), mientras otros aseguran que lo justo es que sean gastos a cargo del usufructuario por tratarse de una obligación que pesa sobre él.

La renuncia del nudo propietario a exigir el cumplimiento de estas obligaciones produce sus efectos aunque sea hecha en perjuicio de tercero mientras el acto no sea impugnado válidamente por quien está legitimado a hacerlo.

El art. 492 CC establece una excepción que se refiere sólo a la obligación de prestar fianza, no a la de inventariar. Trátase de una norma dispositiva para las partes, porque consagra un derecho renunciable, siempre que la renuncia no perjudique derechos de terceros.

El supuesto del donante parece claro, dado que la fianza denota desconfianza, porque otorga garantía para el futuro, lo que resulta incompatible con el deber de gratitud de quien recibe la nuda propiedad gratuitamente. Pero la retención del usufructo en el caso de la venta es menos claro. Se dice que encuentra su fundamento simplemente en la circunstancia de ser una cláusula del contrato (DE DIEGO), o en el conocimiento que tiene el adquirente del modo en que el vendedor disfruta de los bienes (PLANIOL). Tratándose de donaciones, la excepción no incluye las donaciones con cargo porque en ellas no surge patente el deber de gratitud.

El único usufructo legal que resta en el Derecho español es el de viudez, por lo que inexplicablemente se ha omitido derogar lo referente al usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos que contenía el anterior art. 164 CC, antes de la reforma operada por la L 11/1981, de 23 may. Actualmente, los padres sólo disfrutan de la administración de los bienes de sus hijos, que es de lo que trata el extenso contenido del actual art. 164 CC.

Las dos obligaciones del usufructuario son dispensables conf. art. 493 CC, siempre que no causen perjuicio a terceros. La dispensa no requiere formas ni solemnidades especiales (PUIG PEÑA), y es disponible para las partes porque no está presente n ningún principio de orden público que lo impida.

Existe diferencia entre la dispensa y la renuncia: la renuncia es posterior al acto constitutivo, en cuya virtud el nudo propietario remite al usufructuario la obligación de prestar fianza y sus efectos son de carácter personal; la dispensa impide que surja la obligación el usufructuario y tiene efectos de carácter real (DORAL).

De la lectura del art. 494 CC surge claro el momento de perfeccionamiento del usufructo, que no es otro que el de su constitución. Ello significa que las obligaciones de inventariar y prestar fianza a cargo del usufructuario constituyen solamente requisitos para iniciar el disfrute de la cosa dada en usufructo, pero no son requisitos del acto constitutivo ni de su perfeccionamiento, tal y como quedó explicado en líneas anteriores.

El art. 495 CC va detallando el destino que debe dársele a cada especie de cosa, e incluso del dinero obtenido de las ventas de las cosas muebles, que es el mismo que el de los efectos públicos y valores.

La percepción de los frutos por el usufructuario debe soportar no sólo los honorarios por la administración, sino también los gastos necesarios, útiles y ordinarios, excluyéndose sólo los suntuarios, todo lo cual es deducible del producto bruto.

Este precepto sólo es aplicable en caso de no prestación de fianza; no obstante, se ha pensado que resulta justo extender su aplicación al supuesto de falta de inventario o inventario ineficaz (SÁNCHEZ ROMÁN).

El art. 495 CC establece cautelas para el supuesto de la falta de prestación de fianza otorgando ciertas facilidades al usufructuario y al nudo propietario, según las circunstancias.

La petición del usufructuario contenida en el primer aparado del art. 495 CC ha de hacerse directamente al nudo propietario y ofreciéndole fianza personal (caución juratoria, en la terminología jurídica clásica); si no recibiere respuesta satisfactoria, podrá acudir a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos. Asimismo, la contracautela que se le exige al propietario que está dispuesto a saber algunos bienes, debe ser igualmente ofrecida al usufructuario quien puede negarse a ello alegando que son mueble u objetos necesarios para el ejercicio del usufructo, en cuyo caso será el Juez quien decida el conflicto de intereses de conformidad a las pruebas practicadas en juicio.

Corroborándose por el art. 496 CC el carácter consensual del negocio jurídico del usufructo, se perfecciona...

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