Obligaciones unilaterales y recíprocas
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
Al clasificar las obligaciones, en atención al vínculo, se habla de obligaciones unilaterales o simples y de obligaciones recíprocas, llamadas también bilaterales o sinalagmáticas.
Contenido
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La obligación unilateral es aquella en que hay una sola obligación debido que hay una sola parte acreedora (uno o varios acreedores de una misma obligación) y una sola parte deudora (sea un solo deudor o varios que tienen la misma obligación).
Proceden unas observaciones:
a) Se considera una obligación como unilateral cuando lo es por su contenido y no por su origen.
Existen obligaciones que pueden tener su origen en la voluntad unilateral (pensemos en la oferta de venta), pero una vez nacida la obligación, por ejemplo, por la aceptación de lo ofrecido son bilaterales.
b) Una obligación puede nacer unilateral y con posterioridad surgir obligaciones accesorias de forma que, al lado de la situación inicial en que hay una sola parte acreedora y una deudora, puede surgir otra situación en la que la que era parte acreedora pase a ser deudora frente al deudor inicial de unas obligaciones accesorias a la inicial. Un ejemplo que se menciona es el depósito: en principio hay un acreedor, el depositante, que tiene derecho a exigir la restitución de la cosa depositada y hay un deudor que es el obligado a custodiarla y devolverla; si ocurre que el depositario realiza gastos para la conservación de la cosa, surgirá un crédito de este deudor frente a su acreedor-depositante. Esta situación no convierte la obligación en bilateral ya que el deudor inicial sigue siendo deudor principal y lo que ha ocurrido es que han nacido obligaciones accesorias a la principal.
c) Una obligación seguirá siendo unilateral, aunque las mismas persones que ostenta la respectiva posición de acreedor y de deudor puedan quedar vinculadas posteriormente, a la inversa, por otros hechos o negocios jurídicos de forma que quien era acreedor de la primera obligación sea luego deudor de su deudor inicial y en este caso es acreedor. Un ejemplo puede ilustrar el tema: A hace un préstamo a B de una cantidad; estamos ante una clara obligación unilateral: A es el acreedor y B es el deudor; posteriormente, A es depositario de una alhaja de B; A -acreedor del préstamo- es ahora deudor de B y B -deudor del préstamo- es ahora acreedor de A con derecho a exigir la restitución de la cosa depositada. Esta situación no convierte las dos obligaciones (la del préstamo y la depósito) en obligaciones recíprocas al no estar mutuamente vinculadas, vinculación que implica que la causa de cada obligación es la obligación de la otra, lo que como se verá es propio de las obligaciones recíprocas.
Obligaciones recíprocasLa obligación es recíproca cuando la obligación de cada parte es querida como equivalente a la de la otra.
Siempre se caracteriza a las obligaciones recíprocas por ser aquellas obligaciones en las que cada parte es a la vez acreedora y deudora. Por ello, la expresión correcta no es hablar de obligación recíproca sino de obligaciones (en plural) recíprocas; no hay una obligación sino dos, de forma que cada obligación supone una relación jurídica entre acreedor y deudor, si bien la fuente de ellas es la misma. Una parte ha de cumplir su prestación porque la otra ha de cumplir la suya.
Se suele considerar que es lo mismo hablar de obligaciones recíprocas que de obligaciones bilaterales; ahora bien, la expresión obligaciones recíprocas pone el acento en que no basta que dos sujetos de la relación estén obligados; se exige que haya una conexión causal entre ambas obligaciones y, por ello, son recíprocas.
Esta conexión es causal porque la obligación de una parte es querida porque la otra parte que asume la suya y estas obligaciones se estiman por los interesados como equivalentes; en el clásico ejemplo de la compraventa uno vende porque el otro paga un precio por la cosa objeto del contrato y uno paga un precio porque recibe y adquiere la cosa.
Se ha mencionado la expresión equivalencia, que no quiere decir que necesariamente sean de igual valor, lo que se exige es la reciprocidad; esto es lo que claramente diferencia las obligaciones recíprocas de las obligaciones distintas que afectan a las mismas personas, pero que cada una es unilateral, según ejemplo antes indicado.
Además, lo característico de la reciprocidad y de esta equivalencia que lleva ínsita es la que la justifica la atribución patrimonial; el art. 1274 CC cuando afirma que «en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte», nos viene a decir que en todo contrato oneroso entre A y B, del que nazcan obligaciones recíprocas, la causa de la obligación de A es la obligación que contrae B y viceversa; esta mutuo condicionamiento es el que justifica la atribución patrimonial concreta.
El CC no utiliza la expresión bilateral, emplea el término obligaciones recíprocas; así: art. 1100 CC sobre la mora («En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora »); art. 1120 CC («cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados…»); art. 1124 CC («la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas…»); art. 1195 CC («Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra»); art. 1289 CC sobre la interpretación de los contratos («Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses»); art. 1451 CC («La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato»); el art. 1795 CC sobre el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos hace una remisión a «las reglas generales de las obligaciones recíprocas» y el art. 1887 CC sobre los cuasi contratos en los que en algún caso puede surgir «una obligación recíproca entre los interesados».
Efectos de las obligaciones recíprocasTres son los efectos fundamentales:
a) Necesidad de cumplimiento simultáneo; b) Compensación de la mora y c) Facultad de resolución implícita.
Cumplimiento simultáneo: excepción de cumplimiento1. Falta de cumplimiento por una de las partes
Primer efecto de las obligaciones recíprocas: la simultaneidad de las prestaciones.
La regla general es que en las obligaciones recíprocas la prestación a que cada parte esta obligada se realice simultáneamente; su fundamento está en la necesaria reciprocidad; A no va a cumplir su obligación si B no cumple la suya.
Pero no es así siempre; puede ser que por Ley, pacto o por usos sociales una parte anticipe su prestación.
En todo caso, un acreedor no puede exigir que su deudor cumpla su prestación si no cumple la suya, o ya la ha cumplido o se ofrece a cumplirla. Si no estamos ante ninguno de los tres casos (ya ha cumplido, cumple o se ofrece a cumplir), aquél deudor a quien se le exige que cumpla su prestación podrá oponer la «exceptio no adimpleti contractus, una defensa justificada en la reciprocidad y la deseada simultaneidad que caracteriza a las obligaciones recíprocas. Por tanto, el demandado a cumplir puede negarse si el actor no cumple con su obligación: de no ser así, se rompe el equilibrio de las obligaciones recíprocas, que es el que justifica la recíproca atribución patrimonial; si una parte cumple y la otra no, el negocio jurídico del que dimanan las obligaciones queda sin causa».
Como afirma la STS 71/2017, 8 de febrero de 2017, [j 1] del art. 1124 CC se desprende que la facultad de resolver las obligaciones recíprocas cuando uno de los obligados no cumple lo que le incumbe, pero siempre que haya cumplido el otro o esté en condiciones de hacerlo; o bien, también permite dicha norma, que se inste el cumplimiento de la parte contraria pero siempre que pueda quedar cumplida la causa en virtud de la cual contrajo su obligación.
Supuestos previstos por el CC de simultaneidad y reciprocidad:
El art. 1100 CC cuando afirma que en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe.
El art. 1124 CC cuando dice que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El art. 1308 CC según el cual, mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba.
El art. 1466 CC que dice que el vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago.
El art. 1467 CC que, como medida de protección, exime también al vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya...
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