SAN, 4 de Octubre de 2006

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:4652
Número de Recurso166/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo el presente recurso,

tramitado con el número 166/05, a instancia de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUENTE GENIL,

quien actúa representado por la procuradora Doña Lourdes Fernández Luna, y defendido por el

letrado Don Rafael Natera Hidalgo, contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de

4 de febrero de 2005 (Sala Primera, Vocalía Sexta, RG 3525-02 ), por el que se desestima la

reclamación promovido por dicha corporación municipal frente a resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Regional de Andalucía de 26 de septiembre de 2001, recaída en reclamación 14-

00461-99, por el concepto IRPF, retenciones e ingresos a cuenta, rendimientos de trabajo,

correspondiente a los ejercicios 1993 a 1997, y cuantía 154.248,6 euros ( 25.664.808 pts.) siendo

demandada la Administración del Estado, representada y asistida por la Sra. Abogado del Estado,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUENTE GENIL, interpuso con fecha 5 de abril de 2005 recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de febrero de 2005 (Sala Primera, Vocalía Sexta, RG 3525-02 ), por el que se desestima reclamación promovido por dicha corporación municipal frente a resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía de 26 de septiembre de 2001, recaída en reclamación 14-00461-99.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la parte recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, anulando la misma.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de oposición, en el que suplicaba que se desestimara íntegramente el recurso, dictando sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 27 de septiembre de 2006, expresando la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEAC que constituye el objeto de impugnación, señala como hechos de los que se ha de partir para la adecuada resolución del recurso, los que a continuación pasamos a exponer.

Con fecha 22 de enero de 1999 la Dependencia Regional de la Delegación de Córdoba de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria incoó al recurrente acta modelo A02 70105640, haciendo constar que en los periodos 1993 a 1997 el obligado tributario practicó retenciones a los trabajadores que figuran en las relaciones anexas al acta por tipos inferiores a los que realmente correspondían según la Ley y Reglamento del IRPF entonces vigente de acuerdo con las retribuciones y situación familiar declaradas en los resúmenes anuales de retenciones ( modelo 190). Así mismo se hizo constar que "en el importe de la remuneración se ha tomado el importe de la retribución fija como las variables previsibles de los trabajadores. El retenedor, Ayuntamiento de Puente Genil, ha debido en cada periodo impositivo, conjeturar, en base a los indicios que se iban produciendo año tras año, que tipo de retribuciones variables iban a ser satisfechas. Así, en el Anexo Dos, en su apartado B se recoge una relación de todos los trabajadores que han realizado de forma continua trabajos extras: sustitución de trabajadores en sus servicios ( aguas, construcción, policía, residencia municipal, alumbrado, basura, jardines y deportes), trabajos nocturnos... de tal forma que nos encontramos ante un sucesivo pago de horas extraordinarias o trabajos extras ( como los denomina el Ayuntamiento), y, en todos estos casos sobre los mismos trabajadores, según se expresa en el citado Anexo. Podemos decir que el Ayuntamiento, retenedor, ya conoce, y por tanto es previsible, la implantación de la nueva retribución variables por falta de personal, posibles bajas, aumento de trabajo... y este juicio ha debido realizarlo trabajador a trabajador. En los trabajadores señalados en el Anexo Dos. B es el propio Ayuntamiento quine no manifiesta pruebas o documentos que indiquen la existencia de circunstancias que hagan presumir una reducción de las retribuciones variables que le ha imputado a cada uno de los trabajadores. Además hemos de tener en cuenta que en el supuesto de que en el año anterior se abonasen retribuciones variables ( que si conoce su importe el Ayuntamiento), el cálculo de retenciones debe incluir como mínimo el importe obtenido en dicho año, como se regula en el artículo 46.dos del citado Real Decreto ".

El Tribunal Central desestimó la reclamación, confirmando la resolución del TEAR de Andalucía, y la liquidación practicada (que ascendía a 154.248,6 euros - 25.664.808 pts -), desestimando las alegaciones opuestas por el recurrente para combatir la liquidación, con fundamento en la ilegalidad del artículo 46 del Reglamento 1841/1991, de 30 de diciembre, aplicable a los ejercicios a los que se circunscribía la liquidación.

SEGUNDO

En vía contenciosa administrativa, el recurrente reitera el planteamiento efectuado en vía de reclamación, y así expresa que la regularización tiene por objeto el volumen de retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla de retenciones establecida en el artículo 46.2 inciso final del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por RD 1841/1991, de 30 de diciembre, de acuerdo con el cual "la percepción íntegra anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. Cuyo importe no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción de las mismas". La liquidación tiene por base el citado artículo 46.2 inciso final del Reglamento, si bien la liquidación no fue aceptada por el demandante en con fundamento en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2000, la cual anuló el artículo 78 del RD 214/1999, de 5 de febrero, en tanto en cuanto establecía una presunción "iuris tantum" ( "se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior"), que de acuerdo con el principio de reserva de ley no encontraba habilitación legal.

Frente a las razones expuestas, la Abogacía del Estado se opone a la pretensión anulatoria, señalando que estamos en presencia de preceptos distintos, correspondientes a diferentes normas reglamentarias, a saber, el RD 1841/1991, de 30 de diciembre, y el RD 214/1999, de 5 de febrero; y la habilitación reglamentaria aparece prevista en el artículo 98 uno de la Ley 18/1991, de 6 de junio.

TERCERO

La cuestión que plantea el recurrente ha sido examinada en sendas ocasiones por la Sala, y en este supuesto se plantea en los mismos términos que en el recurso 61/2003 resuelto por la Sección segunda de esta Sala en sentencia de 6 de abril de 2006, de acuerdo con otros precedentes. Se expresaba en aquella ocasión lo siguiente:

"Por razones de orden expositivo, parece conveniente dar comienzo al análisis de tales motivos aludiendo al que entraña la impugnación indirecta del artículo 46.Dos.2 del Real Decreto 1041/1991, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por vulnerar la Ley 18/1991, de la que constituye ejecución o desarrollo.

A tal respecto, se cita la Sentencia de 19 de mayo de 2000, que, recaída en un recurso directo contra la disposición reglamentaria allí controvertida, sustancialmente coincidente, en su redacción, a juicio de la entidad demandante, con el precepto aplicado en este asunto, anuló los siguientes preceptos del Real Decreto 214/1999, de 5 de Febrero, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas : "...El inciso del segundo párrafo, de la regla 1ª, del apartado 2º, del art. 78, que dice: "El importe de estas últimas no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior".

Debe señalarse que el citado artículo 78 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, venía redactado de la siguiente manera:

"Artículo 78. Base para calcular el tipo de retención " 1. La base...

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