Obligaciones de tracto único y de tracto sucesivo
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
En consideración al contenido de la prestación a que está obligado el deudor, toda obligación puede ser de tracto único o de tracto sucesivo.
Contenido
|
Advierte la Cuestión Vinculante nº V2538-19 de Dirección General de Tributos, SG de Impuestos sobre el Consumo, 2019-09-18 [j 1] -reiterando su afirmación en muchas anteriores- que no existe en nuestra legislación civil una configuración legal de la distinción entre contratos de tracto único y de tracto sucesivo. Tampoco hay una doctrina jurisprudencial general sobre los requisitos que ha de reunir cada contrato para poder calificarse como de tracto único o sucesivo, sin perjuicio de pronunciamientos singulares sobre las distintas tipologías contractuales.
En suma, la distinción entre contratos de uno u otro carácter es esencialmente de elaboración doctrinal.
La doctrina señala criterios diversos cuando intenta diferenciar las obligaciones de tracto único y las obligaciones de tracto sucesivo.
Un primer criterio es atender al momento del cumplimiento de la obligación. En este sentido, se consideran obligaciones de tracto único las que son de cumplimiento instantáneo (se denominan también instantáneas o transitorias) y obligaciones de tracto sucesivo aquéllas cuyo de cumplimiento se desarrolla en el tiempo; éstas, a su vez, pueden ser a) periódicas (cuando la prestación, en principio, podría cumplirse en un sólo acto, pero va a ser realizada en varios actos diferidos en el tiempo) o b) continuas, que son aquellas obligaciones en las que el deudor debe observar una determinada prestación durante todo el tiempo convenido, tanto si se trata de obligaciones de hacer como de no hacer.
Otro criterio entiende que una obligación es de tracto único cuando consiste en un solo acto o en varios aislados, que podían ser cumplidos en uno sólo y, en cambio, son de tracto sucesivo las que esencialmente suponen una conducta continuada en el tiempo. Por ello, aquella prestación que pudiendo realizarse en un solo acto, como el pago del precio de la compraventa, no deja de ser una obligación de tracto único aunque se convenga que se realice en varias veces: así, volviendo a la compraventa, considerada como ejemplo típico de obligación de tracto único, si se ha convenido que el pago se realice en varias veces, el pago anticipado de la obligación va a extinguir la obligación; en cambio, en la obligación de tracto sucesivo, no hay nunca pago anticipado, pues precisamente el interés de las partes es esta continuidad de la prestación, sin perjuicio de que pueda voluntariamente modificarse (un ejemplo sería sustituir una obligación periódica como el pago de una pensión por una cantidad única).
Este segundo criterio es el acogido por la jurisprudencia y aquí se adopta.
La STS 510/2013, 25 de julio de 2013 [j 2] recuerda la doctrina de la Sala que entiende que el contrato de compraventa es un contrato de tracto único, no obstante la forma aplazada del precio; los contratos de tracto sucesivo dan lugar a obligaciones cuyo cumplimiento supone realizar prestaciones reiteradas durante cierto tiempo, lo que no ocurre en la compraventa aunque se pacte un aplazamiento del pago.
Esta sentencia deja claras las diferencias entre ambos tipos de obligaciones:
Las obligaciones de tracto sucesivo son aquéllas en que un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes.
De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato.
Mientras que la prestación que nace de un contrato de tracto único se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento a que luego nos referiremos.
La SJMer nº 6 473/2014, 8 de septiembre de 2014, de Madrid [j 3] recuerda la definición de las obligaciones de tracto sucesivo que da la SAP Jaén 208/2010, 5 de octubre de 2010: [j 4]
«Por contratos de tracto sucesivo, podemos entender, aquellos en los que hay diferentes obligaciones de idéntico contenido que nacen sucesivamente de un supuesto de hecho duradero, puesto que responden a una necesidad prolongada, tal vez permanente, del acreedor y que son susceptibles de aprovechamiento independiente entre los mismos pueden señalarse los contratos de suministro. En ocasiones se habla de contrato de tracto único y de tracto sucesivo, pero, lo correcto es hablar del tracto con referencia a las obligaciones y no al contrato; por ello, la STS 505/2013, 24 de julio de 2013, [j 5] al citar la diferencia que produce la declaración de concurso respecto a contratos de tracto único y de tracto sucesivo ya habla de dejar al margen el acierto o desacierto que pueda haber supuesto la opción legislativa por esta terminología».
La STS 62/2019, 31 de enero de 2019 [j 6] recuerda la doctrina tradicional de la Sala:
«caracterizamos los contratos de tracto sucesivo como aquellos en que "un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes"».
De este modo, en el contrato de tracto sucesivo, afirma...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba