Obligaciones y responsabilidades de los representantes de la empresa familiar ante el conflicto de intereses

AutorBlanca Andrea Villanueva García-Pomareda, Lucía Cagigas Courel
Páginas735-763

Page 737

I Introducción

No existe en el ordenamiento jurídico español un concepto legal sobre la empresa familiar, si bien es cierto que tanto doctrinal como jurisdiccionalmente ha sido un término ampliamente utilizado. Al no existir dicho término legal, precisamente, por lo difícil de su conceptuación, no contamos con estadísticas que cuantifiquen la presencia en el mercado español de dichas empresas familiares, si bien es cierto que existen numerosos estudios que han constatado esta realidad, afirmando que las empresas familiares llegan a representar aproximadamente el noventa por ciento de las empresas en España1. Como consecuencia lógica de la importancia de la empresa familiar en España, se podrá afirmar que los conflictos que surjan en el seno de las mismas —bien entre los socios o bien entre los miembros del órgano de administración, o entre ambos o incluso con terceros— ocuparán un lugar relevante entre las instituciones que hayan de resolver tales controversias. La práctica también pone de manifiesto cómo por vía estatutaria o a través de protocolos familiares, o en capitulaciones matrimoniales, se adoptan medidas preventivas, con el objeto no ya solo de facilitar y ordenar la resolución de los conflictos, sino yendo más allá: estableciendo reglas destinadas a ordenar la conducta que ha de observarse en estas empresas para evitar el nacimiento del conflicto y así garantizar la continuidad del proyecto familiar. En otros capítulos de este libro se estudian pormenorizadamente los distintos mecanismos de prevención y resolución de conflictos, por lo que nos limitaremos a dejarlo apuntado, remitiéndonos a la lectura de los mismos. Además, creemos que dichos conflictos en la empresa familiar se pueden acentuar, pues no en pocas ocasiones existirán intereses de carácter económico y societario que se encuentren reñidos con intereses familiares, por lo que la satisfacción de uno podrá implicar el perjuicio del otro y ello puede conducir a modular o alterar la conducta a desplegar.

Page 738

Partiendo del concepto de conflicto de intereses y su juego en el ámbito societario, este estudio se centrará en el régimen establecido en la Ley de Sociedades de Capital para los administradores y representantes voluntarios en cuanto a dichas situaciones conflictuales, por lo que resultará de aplicación exclusivamente para las sociedades de tal naturaleza, dejando de lado, por tanto, el régimen del empresario individual persona física o incluso otras formas de asociación donde pueden tener cabida las empresas familiares. Tampoco nos detendremos en este capítulo en el estudio de los conflictos que pueden surgir en los grupos de sociedades familiares, frecuentes en la práctica, pues es objeto de un minucioso estudio en el capítulo IX de esta obra colectiva, al que nos remitimos.

Asimismo, como se observará, el régimen legal de los deberes de los administradores sociales ha sido objeto de una amplia reforma por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. Esta Ley tiene su antecedente directo —tal y como señala su preámbulo— en el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013, por el que se creó una Comisión de expertos en materia de gobierno corporativo, que tras los correspondientes trabajos presentó un estudio sobre propuestas de modificaciones normativas el día 14 de octubre de 2013. Esta Ley se redactó respetando la práctica totalidad de las recomendaciones del estudio. Sin embargo, no nos encontramos con una materia acabada y probablemente en un período no muy largo de tiempo, nos toparemos con nuevas modificaciones y desarrollos normativos, tendentes a la mejora del gobierno corporativo, la generación de confianza y el fortalecimiento de la transparencia en el funcionamiento de las sociedades. Es esta una cuestión crucial que preocupa al legislador y es que, como se ha señalado, la falta de transparencia y la incapacidad para determinar las responsabilidades dentro de la organización societaria se encuentran entre las causas indirectas y subyacentes de la crisis financiera.

Es esencial señalar que, si bien es cierto que tradicionalmente el gobierno corporativo era una figura propia de las sociedades cotizadas, la Ley 31/2014 impone un giro importante, por cuanto es ésta una figura que extiende, no solo a las cotizadas, sino a todas las sociedades de capital. En ellas se encuentran las sociedades familiares que constituyen el ámbito subjetivo de este trabajo. Y así, en lo que al contenido de este capítulo concierne, hay que destacar que la Ley incluye «una tipificación más precisa de los deberes de diligencia y lealtad» y «de los procedimientos que se deberían seguir en caso de conflicto de interés». En sede de deberes de los administradores sociales se da una nueva redacción a los artículos 225 a 232 LSC sin aparente distinción alguna para las diversas clases de sociedades de capital, por lo que será el intérprete el que deba aplicar los deberes modulados por las funciones del administrador, la naturaleza del cargo o las características de la concreta sociedad en la que se suscite el conflicto. Parámetros éstos que no solo impone el sentido común, sino la propia Ley, como tendremos

Page 739

ocasión de analizar más adelante. En sede de responsabilidad, la modificación legal afecta al artículo 236 LSC —exigiendo expresamente el dolo o la culpa en la conducta del administrador social, así como en el alcance subjetivo de la responsabilidad—, al artículo 239 LSC —en el concepto de minoría legitimada para el ejercicio subsidiario de la acción social de responsabilidad y previendo una acción directa para el caso de infracción del deber de lealtad, así como en relación a las costas— y al artículo 241 bis —aclarando que el plazo para el ejercicio de la acción social e individual es de cuatro años, superando así los distintos conflictos doctrinales existentes hasta el momento y fijando el dies a quo con una técnica algo censurable y que sin duda conducirá a otros conflictos, al señalar que el plazo contará «desde el día en que hubiera podido ejercitarse» (la acción).

Tras esta introducción queda plenamente justificado el estudio del régimen legal de los deberes de los administradores en las sociedades familiares por, al menos, dos motivos. El primero, la relevancia de las modificaciones legales introducidas por la Ley 31/2014 y su aplicación en las sociedades familiares. El segundo, la trascendencia práctica de dicho régimen legal. Además, para dar una visión completa de la problemática que se plantea en este ámbito en la empresa, se hará también una referencia breve a los deberes de actuación de los representantes voluntarios y la incidencia que puede tener el interés del grupo en los supuestos de grupo de sociedades.

II Conflicto de intereses
1. Conflicto de intereses y referencia a la autocontratación

Comenzaremos señalando que, pese a la frecuencia con la que el término conflicto de intereses es aludido en nuestro ordenamiento jurídico2, carecemos de una definición al respecto. No obstante, del análisis de la misma podemos concluir que el conflicto de intereses se produce cuando, estando en colisión dos patrimonios contrapuestos, la satisfacción de uno conlleva el detrimento del otro.

El conflicto de intereses ha adquirido una importante relevancia en la LSC con la Ley 31/2014, hasta el punto de que una de las manifestaciones del deber de lealtad recogido en el artículo 228 es, precisamente, la de evitar la celebración de negocios jurídicos en los que pueda existir conflicto de interés con la propia sociedad, como analizaremos más adelante. Asimismo, se introduce en dicha regulación una presunción legal, según la cual, como señala MARTÍNEZ-CORTÉS

Page 740

GIMENO3, se presume la existencia de conflicto de intereses cuando un administrador contrata en nombre de la sociedad con una persona vinculada al mismo (artículos 229.1 y 231 LSC).

Por lo que respecta a la autocontratación, nos encontramos ante una situación similar, ya que, pese a su importancia, nuestra normativa se ocupa vagamente del mismo4, siendo la doctrina, la Dirección General de los Registros y del Notariado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo las encargadas de perfilar su definición. Por no ser el objeto del presente trabajo el análisis doctrinal del concepto de auto-contrato5, nos centraremos en la definición que el Tribunal Supremo ha ofrecido del mismo en múltiples sentencias, calificándolo como la situación que «se da cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas (Resolución 9 febrero 1946), es decir, cuando una persona cierra consigo misma un contrato actuando a la vez como interesada y como representante de otra».6 No obstante, la noción de autocontrato no se limita únicamente a los casos en los que una persona actúa al mismo tiempo en su propio nombre y en nombre y representación de otra persona o sociedad, sino que también engloba aquellas situaciones de múltiple...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR