Obligaciones principales y accesorias
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
Atendiendo al rango de las obligaciones en la relación jurídica se habla de obligaciones principales y obligaciones accesorias, con importantes diferencias entre ellas.
Contenido
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La obligación impone al deudor una prestación exigible por el acreedor.
Esta prestación puede consistir sólo en un dar, un hacer o un no hacer por la parte deudora, en cuyo caso no tiene sentido hablar de obligaciones principales o accesorias ya que estamos ante una obligación única y una única parte deudora: pero si la prestación a que está obligado el deudor la integran varios deberes (de dar, hacer o no hacer), puede ocurrir que unos sean esenciales y otros no (estos últimos serán obligaciones accesorias), o puede ocurrir que al lado del deudor principal haya otros obligados con función de garantía (estos también tienen una obligación, pero es accesoria).
En concreto, son obligaciones principales aquellas que tienen el mismo rango en la relación jurídica, y existen por sí y tienen fin propio; en cambio, si se trata de una obligación subordinada a una principal, si la prestación en que consiste es secuela de dicha obligación principal y le sirve de complemento o de garantía, se trata de una obligación accesoria.
Pero debe tenerse en cuenta que una misma prestación puede ser obligación principal en un caso y ser accesoria en otro; por ejemplo, todo depósito da lugar a una obligación principal: la custodia de la cosa; este es el único motivo que justifica que el depositario ostente la posesión de la cosa cedida en depósito, a diferencia de otros supuestos en que la custodia es una obligación accesoria.
Clases de obligaciones accesoriasHay diversos criterios:
a) Por su origen: hay obligaciones accesorias por ley y obligaciones accesorias por pacto.
Son accesorias por Ley aquéllas que derivan directamente de la Ley, como el derecho de retención que se atribuye al acreedor en determinados supuestos; son accesorias por pacto las que establecen voluntariamente los interesados (fianza, hipoteca, etc.).
b) Por los sujetos de la obligación:
- b.1. Hay obligaciones accesorias contraídas por el propio deudor para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, como es el caso de la cláusula penal. No interviene más que el deudor. Puede verse el tema Obligaciones con cláusula penal
- b.2. Hay obligaciones accesorias respecto de la obligación principal, cuando se contraen por otras personas que actúan como garantes o fiadores del deudor principal.
c) Por la finalidad:
- c.1. Hay obligaciones accesorias con finalidad complementaria: por ejemplo, el vendedor tiene una obligación principal que es la entrega de la cosa, pero también tiene la obligación de entregar los títulos que acreditan su propiedad; es también una obligación accesoria y complementaria la obligación de conservarla con la diligencia de un buen padre de familia; si se trata de una obligación pecuniaria, la misma puede generar una obligación accesoria que es el pago de intereses,
- c.2. Hay obligaciones accesorias con finalidad de garantía, como puede ser la prenda, la anticresis, la fianza, la hipoteca. etc.
d) Por el modo de exigirlas:
- d.1. Obligaciones subrogantes: tienen lugar cuando se pacta que la obligación accesoria pueda sustituir a la obligación principal. Es el caso del art. 1153 del CC, que al tratar de la cláusula penal (obligación accesoria) dice que el deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho; por tanto, puede haber esta reserva y entonces la cláusula penal es obligación accesoria subrogante.
- d.2. Obligaciones adjuntas: se deben cumplir juntamente con la obligación principal; entregar los título de la cosa vendida no sustituye la obligación principal de entregar la cosa.
e) Por la forma de la prestación: dar o hacer.
- e.1.- Obligaciones accesorias positivas
- e.2. Obligaciones accesorias negativas: no hacer.
En la mayoría de los supuestos reales las obligaciones de no hacer son accesorias de otras principales. Las obligaciones de contenido positivo pueden contener prestaciones accesorias tanto positivas como negativas (ej. negocios basados en pacto de exclusiva, como los concesionarios de automóviles).
Obligación accesoria en el Código CivilEl CC no señala las características específicas ni los caracteres de las obligaciones principales y accesorias, pero las distingue o tiene en consideración en algunos preceptos:
a) Cláusula penal:
El art. 1154 CC habla de la posibilidad (más bien, el deber) del juez de modificar equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor; luego da por supuesto que la cláusula penal no es la obligación principal.
Y el art. 1155 CC distingue entre obligación principal y obligación accesoria estableciendo un régimen distinto para el caso de nulidad de dichas obligaciones, ya que la nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal, pero la nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.
b) Condonación:
El art. 1190 CC establece unas consecuencias distintas en el caso de la condonación de una deuda, según sea principal o accesoria, al decir:
«la condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejará subsistente la primera».
c) Confusión:
También hay efectos distintos en el caso de confusión, pues el art. 1193 CC dice que:
«la confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación».
d) Compensación:
El art. 1196 CC no admite la figura de la compensación entre una obligación principal y una accesoria, pues exige que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, al decir: «Para que proceda la compensación, es preciso que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal» y añade en el art. 1197 CC: «No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal».
e) Novación:
El art. 1207 CC señala que la novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, con una excepción: salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. Por tanto, se deduce que no es nula la novación de la obligación accesoria (si es válido el préstamo, pero es nula la fianza del mismo, cabe novación del préstamo aunque la fianza sea nula).
f) Acción de nulidad:
El art. 1302 CC (no modificado en este punto por Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica) dice:
«pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos».
g) Cesión de créditos:
El art. 1528 CC cuando al tratar de la venta o cesión de créditos indica que comprende la de «todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio».
Estos son los artículos en que se utiliza la expresión obligación principal o accesoria. Pero el CC regula supuestos importantes de obligaciones accesorias:
h) Fianza:
Los artículos 1822 y ss. CC regulan la fianza, hablando en diversos puntos del deudor principal y de obligación principal.
La fianza es la garantía persona, en virtud de la cual se asegura el cumplimiento de una deuda u obligación mediante la existencia de un fiador. En un sentido más amplio fianza es sinónimo de caución o garantía. Es una típica obligación accesoria.
Este contrato se caracteriza, como recuerda la Sentencia nº 367/2012 de AP Madrid de 28 de noviembre de 2012, [j 1] por su accesoriedad, en cuanto que es un contrato que no puede concebirse sino condicionado a la existencia de una obligación principal; por ello, se exige que ésta exista y sea válida, y en ningún caso podrá tener objeto distinto ni más extenso que aquélla, por ello la Sentencia de 21 de noviembre de 1924 declara que, aun cuando con arreglo al art. 1825 CC puede constituirse fianza para garantizar deudas futuras, ello es refiriéndose expresamente a deudas no a obligaciones, y necesariamente al momento de su exigibilidad y no al de la existencia del contrato de que se deriva, pues, de otra suerte, cabría que existiera una obligación subsidiaria sin ninguna principal.
i) Prenda e hipoteca: según el art. 1857 CC, entre los requisitos esenciales de los contratos de prenda e hipoteca se halla que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal. Luego prenda e hipoteca crean obligaciones accesorias de la principal.
i.1. La prenda
El art. 1857 del Código Civil, que está dentro de las disposiciones comunes a prenda e hipoteca, dice que entre los requisitos esenciales de los contratos de prenda e hipoteca se halla: «Que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal».
La prenda es, pues, un derecho accesorio y de una obligación principal:
- Derecho accesorio: por ser accesorio, la cesión del crédito principal comporta la del derecho accesorio, salvo pacto en contra, ya que el art. 1528 CC dice que «la venta o...
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