Obligaciones posibles e imposibles

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

En consideración al contenido de la prestación a que está obligado el deudor, toda obligación puede ser posible o imposible.

Contenido
  • 1 Obligaciones posibles
  • 2 Obligaciones imposibles
    • 2.1 Clases de obligaciones imposibles
    • 2.2 Efectos de las obligaciones imposibles
    • 2.3 Dificultad de cumplir la obligación
    • 2.4 Imposibilidad en las obligaciones recíprocas
    • 2.5 Otras menciones a la obligación imposible en el CC
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Obligaciones posibles

Son obligaciones posibles aquellas en que la prestación en que consiste puede ser cumplida por el deudor, tanto en el momento de nacer la obligación como con posterioridad, y se trate de dar o hacer o de no hacer.

Es posible una obligación aun cuando se trate de entregar una cosa futura, como los frutos de una cosecha, una edificación que se realizará con posterioridad al nacimiento de la obligación; posible es una obligación de hacer algo en el futuro que el deudor razonablemente va a poder hacer (prestar asesoramiento una vez terminada la carrera) y posible también es una obligación de no hacer (no ir a una empresa competidora cuando acabe el Máster a cambio de unas prácticas).

La posibilidad de que una obligación recaiga sobre cosas futuras tiene un ejemplo típico en la permuta de solar por finca futura que no ofrece duda si queda determinada o perfectamente determinable la contraprestación de la otra parte. Como dice la STS de 20 de noviembre de 2009: [j 1]

«El art. 1271, párrafo primero del Código Civil (CC) admite la posibilidad de que el objeto del contrato sea una cosa futura. No importa que la cosa no tenga existencia real en el momento de celebrar el contrato, sino basta una razonable probabilidad de existencia. El objeto está determinado cuando consta individualizado o existen elementos suficientes para conocer su identidad de modo que no hay duda sobre la realidad objetiva sobre las que las partes quisieron contratar. La determinación supone que hay identificabilidad, de modo que el objeto no puede confundirse con otros distintos, el acreedor conoce lo que puede exigir y el deudor lo que tiene que entregar para cumplir su obligación. La jurisprudencia admite que es suficiente la determinabilidad, la cual hace referencia a una situación en que no hay determinación inicial, en el momento de perfeccionarse el vínculo, pero si cabe la determinación posterior, siempre que no sea necesario un nuevo convenio o acuerdo entre los contratantes para su fijación. Para ello es preciso que el contrato contenga en sus disposiciones previsiones, criterios o pautas que permitan la determinación».

En todo caso, si la cosa futura no llega a existir, el contrato deviene sin causa y el comprador no deberá pagar el precio.

Naturalmente, pueden darse supuestos en que por pacto expreso se obliga el comprador a pagar, aunque la cosa no llegue a existir; es la llamada empetio spei (compraventa de cosa futura a riesgo del comprador o compraventa de esperanza), en la cual el comprador se obliga a pagar en todo caso (tenga o no existencia la cosa), y que se encuadraría dentro de los contratos aleatorios tal y como reconoce, entre otras, la Sentencia AP Granada de 2 de mayo de 2014. [j 2]

En definitiva, toda obligación ha de ser posible en el momento de ser contraída; otra cosa es que después llegue a ser imposible, con sus efectos pertinentes, como se verá.

No debe confundirse obligación imposible con obligación que exige una dificultad para ser cumplida; el deudor ha de ser consciente de qué es a lo que se compromete y, por tanto, de la dificultad de la prestación antes de asumirla; naturalmente, si el grado de dificultad es tan grande, en especial por causa sobrevenida, que la onerosidad produce un grave desequilibro entre las partes, el Derecho considera aplicables los efectos de la imposibilidad a la extrema dificultad; pero será una cuestión de hecho y prueba, sujeta a la decisión judicial.

Obligaciones imposibles

Es imposible la obligación que no se puede cumplir, pero ello exige analizar diversos matices y clase de imposibilidad antes de señalar los efectos.

Clases de obligaciones imposibles

a) Imposibilidad física o jurídica

Es imposibilidad física aquella que humana y naturalmente no puede cumplirse.

Y una obligación tampoco puede cumplirse cuando la obligación consiste en dar cosa imposible.

El art. 1272 CC impide que sean objeto de todo contrato las cosas imposibles.

Un supuesto de imposibilidad jurídica de cumplimiento sería cuando se ha estipulado la prestación con condiciones tan alambicadas y complejas que devienen lógicamente como imposibles en su operatividad jurídica; con ello, como dice la STS, 23 de febrero de 1993, [j 3] se malogra la consecución del fin económico-jurídico que se proponían los contratantes, en un caso en que para su elusión estamparon tal serie de garantías recíprocas, que su exacto cumplimiento supone la imposibilidad jurídica de dar satisfacción cumplida a las mismas.

Es imposibilidad jurídica aquella prohibida por el Derecho, como si se tratare de una obligación de dar una cosa que está fuera del comercio de los hombres, como suministrar esclavos, ceder un órgano del cuerpo humano, etc.; también si se tratare de una obligación de cometer un acto un ilícito (con sus múltiples variantes). Y también cuando una obligación no puede cumplirse por norma de Derecho.

Ejemplos de esta última imposibilidad:

  • El que señala la STS 646/2012, 19 de octubre de 2012 [j 4] es que hay imposibilidad jurídica de cumplir un precontrato de compraventa de vivienda por la falta de la licencia imprescindible para construir. Imposibilidad, que no puede calificarse de "sobrevenida", que da lugar a la extinción de la obligación conforme a los artículos 1182 a 1184 CC que se aplican a toda obligación aunque el texto literal se refiere sólo a la de dar y lo trata como "pérdida de la cosa debida". No se trata de imposibilidad sobrevenida, sino que es una imposibilidad previa, conocida por ambas partes. Se celebró el precontrato asumiendo ambas partes que podía ser imposible su cumplimiento; por tanto, no hay extinción de obligación sino ni siquiera el nacimiento de ésta.
  • También es una imposibilidad jurídica el supuesto de doble venta; como dice la STS 287/2014, 22 de mayo de 2014, [j 5] el contrato por el que vende a tercero la misma cosa vendida en documento privado anterior implica incumplimiento esencial resolutorio, porque ha devenido imposible cumplir su obligación de entrega, imposibilidad jurídica al haber transmitido, cediendo el contrato a un tercero. Imposibilidad que es causa de resolución, no sólo al incumplimiento voluntario, aunque en este caso la imposibilidad ha sido provocada voluntariamente. La imposibilidad causante de resolución ha sido reconocida jurisprudencialmente.

Como dice la STS 266/2015, 19 de mayo de 2015, [j 6] la apreciación de la imposibilidad física o material, legal o jurídica, corresponde al Tribunal de instancia, y aun cuando esta doctrina debe ser puntualizada distinguiendo la fijación de la base fáctica del aspecto relativo a su diagnosis consistente en la significación jurídica. Si lo que se combate es esto último el encaje adecuado será el recurso de casación y si son las bases fácticas establecidas en la instancia, la única vía idónea será el error en la valoración de la prueba.

b) Imposibilidad total o parcial

La imposibilidad es total cuando la prestación no puede ser cumplida totalmente; es parcial cuando sólo lo puede ser en parte.

c) Imposibilidad originaria o sobrevenida

La diferencia entre ambas radica en el momento en que la obligación es imposible:

C.1. Si es originaria es que la imposibilidad ya existe en el momento de establecerse la obligación. Como se verá, en realidad la imposibilidad originaria presupone que no hay obligación originariamente imposible, porque no hay obligación. Ésta ni nace.

Esta imposibilidad originaria se subdivide en imposibilidad objetiva o subjetiva.

1. Imposibilidad inicial objetiva o absoluta: es objetiva cuando la prestación no puede ser cumplida por nadie (entregar la luna). Hay que diferenciar:

2. Imposibilidad inicial subjetiva o relativa: es aquella que no puede hacer el obligado (se suele citar la obligación de traducir en una semana un texto de 20 páginas en un idioma que el obligado no conoce en absoluto).

C.2.- Si es sobrevenida: aquí ya no tiene interés diferenciar si lo es objetiva o subjetivamente, y se estará en cuanto a sus efectos a las mismas circunstancias de si ha habido dolo o culpa del deudor, si es un caso fortuito, etc.

Pero en el caso de imposibilidad sobrevenida, los efectos podrán ser distintos según se trate de obligación de dar cosa específica o genérica o de hacer o no hacer, como se detalla seguidamente.

Efectos de las obligaciones imposibles

Establecidos los conceptos, procede señalar los efectos según el tipo de cada imposibilidad.

1. Imposibilidad inicial

a) Imposibilidad inicial objetiva o absoluta:

De imposibilidad física, o sea, imposibilidad jurídica, la obligación no nace. El art. 1272 CC ordena que:

«No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles».

Advierte la Sentencia nº 406/2006 de TS de 21 de abril de 2006 [j 7] que cuando se produce una imposibilidad de cumplimiento de la prestación hay que distinguir si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual (momento de formación del contrato) en cuyo...

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