Obligaciones pecuniarias.

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

La obligación pecuniaria es aquella cuyo objeto es una prestación pecuniaria; el dinero, como instrumento de intermediación en los cambios, es uno de los más importantes objetos de las prestaciones (son las prestaciones pecuniarias); así, el dinero es el objeto de la prestación de la obligación del comprador en la compraventa, que, por tanto, es obligación pecuniaria; y lo puede ser en tantas y tantas obligaciones derivadas de contrato (en el de prestación de servicios, en el de obra, etc.) o nacidas de acto ilícito (lo habitual de la obligación de indemnizar es que sea en dinero).

Ya se ha dicho que el objeto de la obligación es la prestación, la cual es una actividad, una conducta del deudor, que puede ser positiva ?de dar o de hacer?. Es la obligación pecuniaria, su objeto es la prestación pecuniaria y ésta es la prestación positiva, de dar, consistente en entregar una suma de dinero en concepto de tal.

No es prestación pecuniaria, porque no recae sobre dinero en concepto de tal, la que consiste en dar ciertas monedas antiguas, o incluso no antiguas, pero específicamente determinadas; no tienen el concepto de dinero, sino de cosa específica, con valor intrínseco.

De lo expuesto hasta aquí y de lo dicho anteriormente al tratar de la clasificación de las prestaciones en específicas y genéricas, se desprende que la prestación pecuniaria es una prestación genérica. Es una prestación de suma de dinero: el deudor está obligado a dar la suma de dinero determinada en la obligación; el acreedor tiene el derecho a recibir tal suma.

La prestación recae sobre una cosa genérica ?el dinero? (el dinero es, pues, el objeto del objeto de la obligación) y viene concretado por la suma, es decir, la cantidad exacta de dinero, con referencia a un determinado sistema monetario. La cantidad viene enunciada de acuerdo con el principio nominalista (si la prestación consistió en dar mil pesetas, el deudor deberá dar éstas, aunque ahora ya no valgan ni tengan el mismo poder adquisitivo; al tratar del los problemas de la prestación pecuniaria, se analizará el de la devaluación monetaria). El sistema monetario impone en qué clase de moneda puede consistir la prestación pecuniaria; son normas de Derecho administrativo, aun con consecuencias civiles (1).

CARACTERES

Primero. Su cumplimiento no puede nunca devenir imposible, pues el dinero existe siempre, en cuanto tal. Por lo cual, no es aplicable a la obligación cuya prestación sea pecuniaria, la causa de extinción de la misma consistente en la imposibilidad sobrevenida (arts. 1182 y ss.).

Segunda. El dinero es un bien productivo. El incumplimiento de la obligación cuya prestación sea pecuniaria produce un daño al acreedor, que puede establecerse y valorarse automáticamente. El retraso, que puede establecerse y valorarse automáticamente. El retraso, cumplimiento defectuoso de tal obligación, da lugar al interés moratorio (art. 1108) sin necesidad de probar el perjuicio. Incluso el retraso tras la fijación de la prestación pecuniaria en sentencia, da lugar al interés ejecutorio (que prevé el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

EJECUCIÓN DE LA PRESTACIÓN PECUNIARIA

Al tratar del cumplimiento de la obligación, se analizan los requisitos del mismo; en relación con el objeto, son la identidad, la integridad y la indivisibilidad (2). La identidad es la coincidencia entre la pres- tación pactada como objeto de la obligación y la ejecutada. El artícu- lo 1157 lo proclama con carácter general y el artículo 1170 lo establece con relación a la prestación pecuniaria. El párrafo 1.º de dicho artícu- lo 1170 establece que el pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España.

Esta norma parece referirse a las prestaciones pecuniarias concretas o especificadas, es decir, relativas a una especie de moneda, pero el sistema monetario español, al imponer el curso legal de la moneda española, lo hace aplicable a toda prestación pecuniaria. Por tanto, la prestación pecuniaria debe ser ejecutada, dando moneda (ya no de plata u oro) que tenga curso legal en España. Sin perjuicio de que con autorización de la Administración del Estado se pueda ejecutar en una especie de moneda (dólares, marcos, etc.) no de curso legal. Y sin perjuicio de la próxima entrada en vigor del EURO (3).

En todo caso, si se pacta una prestación pecuniaria en una especie de moneda no de curso legal, extranjera o en moneda de plata u oro, se entiende que debe realizarse no en ésta, sino en la de curso legal equivalente a su valor.

Los dos últimos párrafos del mismo artículo 1170 disponen que la entrega de pagarés a la orden o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entre tanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso. Prevé, pues, el título-valor o documento mercantil cualquiera (letra de cambio, cheque, pagaré, tarjeta de crédito) como medio de pago. Aunque sólo se estima ejecutada la prestación pecuniaria si efectivamente se traduce en dinero (4).

CONCEPTO DEL DINERO

La prestación pecuniaria tiene por objeto el dinero. El dinero, pues ? se ha dicho antes?, es el objeto del objeto de la obligación dineraria, la que recae sobre prestación pecuniaria. El dinero es siempre una creación del ordenamiento jurídico; es una figura jurídica, no es un bien en sí mismo, sino en cuanto es objeto de reconocimiento jurídico. Aunque, desde luego, tiene una serie de funciones económicas, al tiempo de una esencial función jurídica. El dinero es cosa genérica, que carece de valor intrínceco (se ha dicho antes que unas monedas de colección o de especial significado no son dinero, sino cosa específica, con valor intrínseco).

El dinero es, pues, un signo de valor, el medio general de cambio, la unidad de valor. Es, asimismo, un medio de pago, es decir, medio de cumplimiento de la obligación dineraria, aquella cuya prestación es pecuniaria.

Estos dos elementos ?medio general de cambio y medio legal de pago? son los que integran el concepto de dinero (5).

El Código civil da por supuesto el concepto...

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