Obligaciones de las partes y documentación del contrato

AutorAchim Puetz
Páginas231-255
CAPÍTULO VII
OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Y DOCUMENTACIÓN DEL CONTRATO
I. FORMACIÓN DEL CONTRATO Y PARTES CONTRATANTES
Nada se dice acerca del modo de perfeccionarse el contrato de remolque fe-
rroviario, ni en las Reglas Uniformes CUV, ni en el Contrato Uniforme de Uti-
lización. De ahí que deba entenderse que el contrato queda concluido con la
existencia de declaraciones de voluntad concurrentes por parte de los contra-
tantes (art.1.258CC), sin que la entrega del vagón se constituya en requisito de
perfección del contrato1. La entrega y posterior aceptación del vagón por parte
de la empresa ferroviaria tiene, sin embargo, una importancia singular en la me-
dida en que marca el inicio del periodo de custodia y, con ello, de responsabilidad
(art.1.4 CUU).
Ahora bien, una primera lectura de las Reglas Uniformes CUV y del Con-
trato Uniforme de Utilización parece dar a entender que el poseedor del vagón
(inscrito como tal en el vagón y en el registro de material rodante ferroviario)
es siempre parte en los contratos de utilización celebrados con la empresa fe-
rroviaria que se obliga a trasladarlo2. No obstante, las f‌isuras que presenta
este modelo unitario en cuanto a las partes del contrato de remolque parecen
evidentes, en la medida en que la empresa ferroviaria puede verse obligada a
entregar el vagón a otra empresa ferroviaria para que ésta prosiga con el des-
plazamiento, además de que no siempre será el poseedor registral el sujeto que
1 Éste es, por lo demás, el criterio seguido en las actuales Reglas Uniformes CIM que, desde la
reforma obrada por el Protocolo de Vilna, conf‌iguran el contrato de transporte de mercancías por
ferrocarril como contrato consensual. Al respecto, M. clarke y d. yaTes, Contracts of Carriage...,
cit., nm2.484 (p.244); r. freise en AA.VV., Münchener Kommentar..., 2.ª ed., cit., art.6 CIM, nm2
(p.1280); I. koller, Transportrecht, 7.ª ed., cit., Art.6 CIM, nm1 (p.1530); A. recalde casTells,
«El contrato de transporte internacional...», cit., p.47.
2 Así, b. kerGuelen-neyrolles (dir.), Lamy Transport, T. 2, cit., núm.115 (p.545); s. lohmeyer,
«Instandhalten statt haften...», cit., quienes entienden que la utilización de un vagón perteneciente a un
poseedor adherido por parte de una empresa ferroviaria igualmente adherida comporta la celebración
«automática» de un contrato de utilización entre ésta y aquél (al que resultaría de aplicación lo dispues-
to en el CUU).
232 DERECHO DE VAGONES
entregue el vagón para su traslado, como así ocurre en las hipótesis de cesión
del uso del vagón a un tercero, contemplados supra, Cap.VI, sub I.2; y resulta
difícil explicar coherentemente el nacimiento de obligaciones en la persona de
la empresa ferroviaria subcontratante o del arrendatario —v.gr., la de satisfa-
cer el precio debido por el traslado en vacío— si no se le considera parte en el
contrato de utilización.
Mas si la persona que celebra el contrato de remolque no es a la vez su po-
seedor —ya sea una empresa ferroviaria en un caso de desplazamiento con plu-
ralidad de remolcadores, ya sea el arrendatario como derechohabiente del po-
seedor— una aplicación consecuente de las reglas en materia de ef‌icacia de los
contratos (en España, art.1.257 1.º CC) debería llevar a entender que quien
sufre un daño durante el traslado del vagón no necesariamente esté también
legitimado para reclamar su indemnización por la vía contractual, tanto si el per-
judicado es el titular del vagón (por daños en el propio vehículo), como si lo es la
empresa ferroviaria (por daños en su material rodante o por perjuicios sufridos
por terceros de los que debe responder).
Ello no obstante, una interpretación teleológica de la voluntad de las partes del
Contrato Uniforme de Utilización sugiere que sus cláusulas serán de aplicación
en todos aquellos casos en que tanto la empresa ferroviaria que recibe el vagón
como su poseedor sean partes contratantes del CUU, con independencia de quién
sea el sujeto que celebre materialmente el concreto contrato de utilización3. Por
el contrario, el sujeto que entregue el vagón para su traslado, celebrando un con-
trato de utilización con la empresa ferroviaria que lo acepta, no necesariamente
estará legitimado para ejercitar los derechos consagrados en el acuerdo uniforme.
Tal conclusión se impone desde que, con efecto de 13 de octubre de 2009, se
modif‌icara el Anexo 2 al CUU con el f‌in de excluir de la noción de «poseedor»,
precisamente, a los eventuales derechohabientes de éste4. Ahora bien, para que
el arrendamiento de vagones no quedara huérfano de regulación en el Contrato
Uniforme, se acordó al mismo tiempo una modif‌icación del art.9.1 CUU. Con-
cretamente, se añadió un segundo y tercer inciso a dicho precepto, en cuya virtud
—en el marco del Contrato Uniforme— el poseedor, que ostenta el derecho de
disponer de sus vagones, «peut agir par des tiers», primando «[e]n cas de doute,
les instructions du détenteur» sobre «toute instruction venant de tiers aff‌irmant
être autorisés par le détenteur». Es decir, se permite que el tercero imparta ins-
trucciones a la empresa ferroviaria, dando lugar a una relación triangular en cuya
virtud el arrendatario autorizado por el poseedor puede disponer del vagón. Todo
ello sin perjuicio de que, como se vio en el capítulo quinto, el poseedor siga estan-
do sujeto a las obligaciones impuestas por el Contrato Uniforme y pueda hacer
valer, en su propio nombre, los derechos que de él dimanen5.
3 Sobre esta cuestión vid., con detalle, supra, Cap.V, sub II.4.
4 Concretamente, se suprimió el último inciso de la def‌inición, a cuyo tenor «[d]ans le présent
Contrat Uniforme d’Utilisation des wagons, la mention détenteur signif‌ie aussi bien le détenteur que
son ayant droit éventuel».
5 Buena prueba de ello es el art.24 CUU, que parte de la existencia de una acción de respon-
sabilidad del poseedor contra todas y cada una de las empresas ferroviarias que participen en una
cadena de utilización. En idéntico sentido apunta, asimismo, el art.17 CUU cuando establece que
«l’E[ntreprise] F[erroviaire] qui a accepté le wagon [de un tercero no adherido al CUU] est considérée

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