Orden EHA/114/2008, de 29 de enero, reguladora del cumplimiento de determinadas obligaciones de los notarios en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Julio de 2008
MarginalBOE-A-2008-1627
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

La condición de fedatarios públicos que ostentan los notarios determina su constante participación en operaciones económicas y financieras y el riesgo, también, de que pueda utilizarse su actividad dentro de los cada vez más complejos procesos de blanqueo de capitales. Asimismo, los notarios, en su consideración de funcionarios públicos, están sujetos a un deber de colaboración con la Administración General del Estado cuyo cumplimiento está resultando ser de gran eficacia en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

Los notarios también han mostrado su interés por mejorar el grado de eficacia de la acción pública dirigida a la prevención del blanqueo de capitales en el marco del control de la regularidad de las operaciones que autorizan. Los notarios, en su calidad de funcionarios públicos, están obligados a velar por la legalidad formal y material de los actos y negocios que autorizan, así como a prestar su función pública respecto de toda persona que requiera la prestación de la función pública notarial, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 bis y 24 de la Ley del Notariado y 145 de su Reglamento.

La aprobación de la Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre, reguladora del Órgano Centralizado de Prevención en materia de blanqueo de capitales en el Consejo General del Notariado, ha supuesto un notable avance en términos de compromiso y de eficacia por parte de los notarios en la prevención del blanqueo de capitales.

Desde la entrada en vigor de la citada Orden Ministerial, la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia ha venido impulsando a través del Consejo General del Notariado la adopción de medidas destinadas a dificultar y a procurar evitar la utilización de la actividad de los notarios en procesos o esquemas de blanqueo de capitales. Así, el colectivo notarial, mediante una gestión centralizada, ha aportado un indudable valor en el área del análisis de operativa de riesgo, comunicación de operaciones y otras obligaciones.

Transcurrido el tiempo suficiente para valorar el resultado de la aplicación de las medidas adoptadas y comprobar el acierto de las mismas, parece oportuno desarrollar y precisar la forma en la que los notarios han de cumplir determinadas obligaciones a las que se hayan sujetos en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales de conformidad con lo establecido en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, y en su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio.

En la presente Orden se precisa la forma de cumplimiento por los notarios de las obligaciones de identificación de clientes, conservación de documentos y procedimientos de control y evaluación y se acuerda que comuniquen a las autoridades competentes la coincidencia, en su caso, de la identidad de los otorgantes con la de las personas y entidades incluidas en las listas contenidas en instrumentos de Derecho comunitario, tales como los Reglamentos 2580/2001, 881/2002 o sucesivos. No obstante, debe indicarse que la Orden no regula íntegramente el régimen jurídico de prevención del blanqueo de capitales aplicable a los notarios, limitándose a desarrollar determinadas obligaciones de prevención en las que se estima que son necesarias o convenientes ciertas precisiones, por apreciarse que en las restantes son suficientemente concretas las exigencias contenidas en el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre.

La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación normativa contenida, de una parte, en el artículo 16.1.b) del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, en virtud del cual mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda podrá acordarse que determinadas categorías de personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2.2 comuniquen obligatoriamente las operaciones comprendidas en el artículo 7.2 del Reglamento y, de otra, en la Disposición final primera del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, conforme a la cual el Ministro de Economía y Hacienda, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre. En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden desarrolla determinadas obligaciones contenidas en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, respecto de los notarios.

Los notarios quedarán sometidos a lo dispuesto en la presente Orden cuando participen en las actividades señaladas en el artículo 2.2.d) del Reglamento aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y, en particular, cuando participen, autorizando o interviniendo en cualquier otra forma, actos o negocios jurídicos dentro de los siguientes ámbitos:

  1. Constitución, transmisión o extinción de toda clase de derechos reales sobre bienes inmuebles o entidades comerciales;

  2. Creación de sociedades, asociaciones, fundaciones, entidades comerciales u otros tipos de estructuras análogas;

  3. Compraventa de acciones, participaciones o de cualesquiera otros valores negociables e instrumentos financieros;

  4. Actos o negocios jurídicos relativos al funcionamiento o a la gestión de sociedades, asociaciones, fundaciones, entidades comerciales u otros tipos de estructuras análogas.

A los efectos de lo establecido en la presente Orden, se entenderá por participación de los notarios cualquier actividad que realicen los mismos en relación con la intervención o autorización de los actos o negocios jurídicos.

Artículo 2 Identificación de personas físicas.
  1. El Notario identificará a sus clientes en la forma y con los tipos de documentos señalados en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, sin perjuicio de la obligación de los comparecientes de acreditar el número de identificación fiscal (NIF) conforme establece el artículo 23 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862. En los casos en que los clientes actúen a través de representante el Notario también procederá a su identificación. Cuando existan indicios o sospecha de que los otorgantes no actúan por cuenta propia, los notarios harán constar este extremo en la comunicación que remitan, en su caso, al Órgano Centralizado de Prevención (OCP).

  2. En el caso de otorgantes habituales podrá efectuarse la identificación de la persona física dando fe el Notario de que conoce personalmente al otorgante según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862. No obstante, la utilización de este medio de identificación no exime al Notario de su obligación de solicitar, al menos la primera vez que una persona comparezca en la notaría, cualquiera de los documentos a que se refiere el apartado anterior, ni tampoco de la obligación de conservar copia de los mismos.

  3. Los notarios deberán hacer constar en la escritura, de conformidad con lo previsto en el artículo 156.10.º del Reglamento de la organización y régimen del Notariado aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944, la profesión o actividad empresarial del otorgante. En los casos en que el Órgano Centralizado de Prevención (OCP) durante el análisis...

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